CSJ - STC15411-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC15411-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15411-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01562-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fabio Diaz Contreras instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Medellín , y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201700240.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de l os «derechos adquiridos y al d ebido proces o» para que, se realizara «el pago por el hecho victimizante con prioridad en su montoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01562-01 2 determinado constitucionalmente y no a consideración de la unida d porque su pago es legal».

En apoyo s ostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la «acción de tutela» n.° 2017-0024000, revocó lo resuelto por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y, en

Superior de Medellín, en la «acción de tutela» n.° 2017-0024000, revocó lo resuelto por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar , concedió el amparo de s u derecho de petición y mandó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que « dentro de un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (…) profiera acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa por el abandono o despojo forzado de bienes (ganado) elevada por el accionante. En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en que se hará su correspondiente entrega material» (13 sep. 2017).

Ante la desatención de lo dispuesto, presentó incidente de desacato, empero el 12 de diciembre de ese año se archivó por « el simple hecho que la UARIV pretende aplicar de manera retroactiva el decreto 1084/2015 y desconocer las jurisprudencias que por este hecho se debe reparar », descartando que mediante Resolución n.° 2015-77387 (24 mar. 2015) se le reconoció como víctima del despojo de bienes muebles , por lo que se entiende que « dicho reconocimiento con legalidad es para que se pague por lo causado», ignorando que existe pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales «se debe tener en cuenta todos los hechos sufridos por las victimas para su reparación integral y que su derecho fue reconocido en el año 2015 en marzo, antes de que entrara

jurisprudenciales según los cuales «se debe tener en cuenta todos los hechos sufridos por las victimas para su reparación integral y que su derecho fue reconocido en el año 2015 en marzo, antes de que entrara en vigencia el decreto 1084/2015 en mayo».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01562-01 3 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia del veredicto constitucional de 13 de septiembre de 2017.

El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe señaló q ue el accionante informó en el año 2017 que no se había cumplido cabalmente lo ordenado en el «fallo de tutela », del cual « de acuerdo a la consulta de procesos efectuada en la fecha, se concluyó que el mismo fue archivado en 2017, desconociendo las causas» y, refirió que de acuerdo «a los libros radicadores de las vigencias posteriores, no se ha recibido solicitud de incidente por desacato adicional radicado por el actor, por lo que no es posible predicar un incumplimiento o desatención a garantías fundamentales por parte de esta agencia, cuando el solicitante no ha presentado requerimiento».

La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso al auxilio porque acató lo ordenado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego superlativo, al preciar que «no se cumple con el presupuesto de la inmediatez», toda vez que la decisión de archivo en el incidente de desacato fue emitida el 12 de diciembre de 2017 y el

superlativo, al preciar que «no se cumple con el presupuesto de la inmediatez», toda vez que la decisión de archivo en el incidente de desacato fue emitida el 12 de diciembre de 2017 y el pretensor no acreditó «haber iniciado un trámite – de ninguna categoría – para obtener la reparación administrativa en el monto que aquí reclama».

2.- El querellante replicó el anterior desenlace, con los mismos argumentos de la demanda.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01562-01 4

CONSIDERACIONES

1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627/15, acepta la «acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los

órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada

en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y

STC2117-2025).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato», se deben reunir estos requisitos:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01562-01 5 (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar

nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018).

2.- Fabio Diaz Contreras reprocha principalmente el auto expedido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que dispuso el archivo del incidente de desacato (12 dic. 2017), seguido a continuación de la «acción de tutela » n. 2017-00240-00, porque en su criterio, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allá accionada, no ha obedecido lo ordenado en el fallo de 13 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente el examen anhelado, en la medida que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad, máxime, cuando no se satisface el presupuesto de la inmediatez , en la medida que dicho proveído fue proferido el 12 de diciembre de 2017 y laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01562-01 6 presente salvaguarda se radicó el 1° de julio de 2025, transcurriendo más de siete años y seis meses , es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela » (STC6690-2021, STC8192 -2022, STC2024superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela » (STC6690-2021, STC8192 -2022, STC20242023, STC3144-2024 y STC3264-2025).

Sin embargo, si el querellante estima que a la fecha no se ha acatado la orden expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mandó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas « proferir acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa por el abandono o despojo forzado de bienes (ganado) elevada por el accionante. En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto se deber á indicar un término razonable y perentorio en que se hará su correspondiente entrega material», puede de nuevo promover incidente de desacato para que se esclarezca sobre su real acatamiento.

Dicha figura está consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que concedió la súplica cuando el obligado no atienda la disposición en los términos otorgados, caso en el cual , se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con el artículo 52 ibídem.

Sobre el particular, memórese que:

[e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenesRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01562-01 7

1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenesRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01562-01 7 impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de la s instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ ATC576 -2020, reiterada en

STC11068-2022, STC428 -2023 STC4103-2024 y

STC2234-2025).

Así las cosas, la ayuda superlativa no es viable, en tanto el precursor no acredit ó haber ejercido últimamente la referida herramienta de defensa, «lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad».

3.- Ergo, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01562-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01562-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6EA2EB25DC7F5BAC7AE1CE9B317F7BDFCC6269D606AF1890F1CD7D845379F407

Documento generado en 2025-09-29

Consultar sobre este documento ...