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CSJ - STC15412-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15412-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15412-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Darwin Mancera Aldana promovió contra el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, trámite al que fue vinculado el representante legal del Banco Davivienda SA, el defensor de Familia y agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2024-00281.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01

Manifestó que, en proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Adujo que, el 27 de julio del año en curso, radicó un incidente de desembargo, en aras de modificar la medida, la cual, a la fecha de presentación del escrito de tutela, no había sido atendida. Agregó que el 16 de septiembre, tuvo conocimiento del embargo

desembargo, en aras de modificar la medida, la cual, a la fecha de presentación del escrito de tutela, no había sido atendida. Agregó que el 16 de septiembre, tuvo conocimiento del embargo sobre la cuenta de ahorros en la que recibe la nómina, « como quiera mi empleador realiza el descuento del 50% de mi salario y, el restante de mi salario lo deposita en la cuenta del banco [D]avivienda; la cual, ya se embargó y no tengo acceso a ese recurso que hace parte de mi sustento y el de mi otra hija» Mencionó que tiene 2 hijos y aunque no exista un acuerdo escrito en relación con la cuota alimentaria a favor de su hija mayor, entre ellos establecieron verbalmente una suma mensual de $350.000 para cubrir sus estudios, subsistencia y gastos personales. Resaltó que, se encuentra imposibilitado para cumplir con la anterior obligación, lo que genera una afectación no solo de su derecho al mínimo vital, sino también el derecho a la educación de su hija, quien depende de su apoyo económico para continuar con sus estudios y cubrir sus necesidades básicas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá a resolver el incidente de desembargo radicado el 27 de julio del año en curso y proceder a la modificación del porcentaje de embargo y retención del salario, así como las demás

prestaciones sociales a un porcentaje del 25%. 2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso ejecutivo objeto de este asunto. Además, explicó que mediante autos de 26 de septiembre de 2024, modificó la medida cautelar decretada en contra del accionante-ejecutado y requirió a algunas entidades financieras, en especial al Banco Davivienda SA, para que rindieran informe acerca de la manera como han cumplido la medida de embargo de cuentas que les fue comunicada.

El 7 de noviembre remitió una comunicación ampliando su informe para precisar que en esa fecha profirió una providencia en la que ordenó el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre la cuenta que el accionante tiene en el Banco Davivienda.

2. Citibank Colombia SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Banco Agrario de Colombia solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y no acreditarse la legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que su rol en un proceso judicial es meramente ser un receptor y ejecutor de las órdenes emitidas por los juzgados, toda vez que su función es recibir las consignaciones relacionadas con depósitos judiciales y ponerlas a disposición de los despachos correspondientes. 3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01

su función es recibir las consignaciones relacionadas con depósitos judiciales y ponerlas a disposición de los despachos correspondientes. 3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01 Alegó que únicamente actuó conforme a lo establecido por la ley y las órdenes judiciales, por lo que no tiene capacidad para intervenir en la resolución del fondo del litigio.

4. El Banco AV Villas expuso que, aunque el accionante es cliente de la entidad por tener tres cuentas de ahorro suscritas, los saldos de dichas cuentas no superan los $350; por lo tanto, no se ha constituido un depósito judicial debido al bajo saldo que no cubre los costos de la consignación.

Aclaró que el embargo fue decretado por el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, medida que ha cumplido conforme la normativa aplicable. Señaló que el tema central de la acción de tutela está relacionado con asuntos procesales y legales dentro del proceso ejecutivo, lo cual excede su ámbito de competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que las circunstancias fácticas que motivaron la acción constitucional se encontraban superadas, toda vez que, mediante auto de 26 de septiembre del año en curso, el accionado resolvió la petición elevada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, porque se remitió a reducir el embargo a un porcentaje del 35% sobre su salario, mientras que el embargo sobre su

LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, porque se remitió a reducir el embargo a un porcentaje del 35% sobre su salario, mientras que el embargo sobre su 4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01 cuenta de ahorros en el Banco Davivienda, donde se deposita el restante de su sueldo, continúa vigente desde el 16 de septiembre del presente año. Por ende, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre su cuenta de ahorros, toda vez que afecta su derecho al mínimo vital y el de su hija.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

En principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Darwin Mancera Aldana centra su inconformidad en la inactividad del Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá para resolver el incidente de

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Darwin Mancera Aldana centra su inconformidad en la inactividad del Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá para resolver el incidente de desembargo que formuló el 27 de julio de 2024, con el fin de que se modifique la medida cautelar decretada en su contra y la retención de la totalidad de su salario. 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente: 3.1. Maritza Johanna Pérez León, en representación de su hijo menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Darwin Mancera Aldana, en el que el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el descuento de la cuota alimentaria equivalente a $391.695 por parte del pagador de la empresa donde labora, además del «embargo y retención del valor restante del salario mensual, bonificaciones, horas extras, honorarios o todo otro emolumento que por cualquier concepto perciba el demandado, una vez realizado el descuento de la cuota de alimentos, hasta completar el 50%, previos descuentos de Ley». Asimismo, dispuso el embargo y retención de las sumas de dinero que llegaran a encontrarse en cabeza del demandado, en cuentas de ahorro, corrientes, depósitos a término CDTS, o por cualquier otro concepto o producto en varias entidades financieras.

Asimismo, dispuso el embargo y retención de las sumas de dinero que llegaran a encontrarse en cabeza del demandado, en cuentas de ahorro, corrientes, depósitos a término CDTS, o por cualquier otro concepto o producto en varias entidades financieras. 3.2. El 27 de julio del año en curso, el accionante solicitó la modificación de la medida ordenada en el sentido de que fuera disminuida hasta el 25% del salario percibido. 3.3. Posteriormente, el 19 de agosto del presente año, el accionante se dirigió nuevamente al convocado para reiterar su solicitud, indicando además que, el 16 de septiembre, descubrió que el saldo restante de su salario, depositado en la cuenta de nómina del Banco Davivienda, cuenta de ahorros n° 488424981899, había sido igualmente embargado, dejándolo sin acceso a sus ingresos. 6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01 3.4. El 24 de septiembre siguiente, el Banco Davivienda solicitó al despacho «indicar si la medida debe ser registrada sin respetar el límite de inembargabilidad, toda vez que fue retenido todo el dinero en cuenta que asciende $892,017.13». 3.5. El 26 de septiembre siguiente, el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá determinó que, de acuerdo con lo aportado por el ejecutado, su hija mayor de edad, «se encuentra vinculada a un programa de estudios, que esta está registrada como beneficiaria al sistema de salud y teniendo en cuenta las constancias de transferencias allegadas por el ejecutado, es dable concluir

ejecutado, su hija mayor de edad, «se encuentra vinculada a un programa de estudios, que esta está registrada como beneficiaria al sistema de salud y teniendo en cuenta las constancias de transferencias allegadas por el ejecutado, es dable concluir que la señorita Dilelly Daniela Mancera Pérez, más allá de su mayoría de edad, aún necesita de asistencia para su sostenimiento por sus progenitores»; no obstante, no encontró evidencia de la asistencia económica que el ejecutado presuntamente le ha prestado, por lo que accedió a la reducción de la medida cautelar sobre el salario percibido a un porcentaje del 35%. En ese orden, decretó El descuento de la cuota alimentaria equivalente a $391.695 directamente por parte del pagador de la empresa MUEVE FONTIBON S.A.S. de lo que legalmente compone el salario mensual del ejecutado Darwin Mancera Aldana identificado con cédula de ciudadanía n° 80.827.197, y el embargo y retención del valor restante del salario mensual, bonificaciones, horas extras, honorarios o todo otro emolumento que por cualquier concepto perciba el demandado, una vez realizado el descuento de la cuota de alimentos, hasta completar en total el 35% del ingreso previos descuentos de Ley. Del mismo modo, no accedió a «las solicitudes probatorias de las partes, para que estas practicadas respecto al trámite del incidente de desembargo, por cuanto, de conformidad al artículo 127 del C.G. del P., este tiene que ser resuelto de plano». 3.6. En auto de la misma fecha, requirió a diversas entidades financieras para que informaran del cumplimiento de las ordenes

plano». 3.6. En auto de la misma fecha, requirió a diversas entidades financieras para que informaran del cumplimiento de las ordenes impartidas y al Banco Davivienda, « para que, de manera inmediata, rinda informe detallado respecto a cómo ha dado cumplimiento a la orden impartida en auto 7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01 del 6 de junio de 2024 (pdf001, C02), mediante la cual se decretó el embargo de las sumas de dinero que posea el ejecutado Darwin Mancera Aldana». 3.7. El Banco AV Villas, el 3 octubre del año en curso, informó que, el embargo fue realizado de conformidad con las normas que regulan la materia. Los Bancos BBVA, GNB SUDAMERIS y Banco de Bogotá manifestaron que Darwin Mancera Aldana, no tiene cuenta corriente, de ahorros o cdt en las entidades. 3.8. El 2 de octubre del presente año, el ejecutado solicitó al Juzgado emitir pronunciamiento sobre la comunicación enviada por el Banco Davivienda, al ser la cuenta bancaria afectada, en la que ingresa el pago de su salario. 3.9. El 28 de octubre del año en curso, el Banco Davivienda remitió informe al despacho accionado, en el que comunicó que, el 24 de septiembre requirió aclaración, «toda vez que fue retenido todo el dinero en cuenta de ahorros que asciende $892.017.13, sin respetar dicho limite lo anterior teniendo en cuenta el tipo de proceso». Además, en comunicación de la misma fecha, la entidad financiera

cuenta de ahorros que asciende $892.017.13, sin respetar dicho limite lo anterior teniendo en cuenta el tipo de proceso». Además, en comunicación de la misma fecha, la entidad financiera notificó que, «fue retenido todo el dinero en cuenta de ahorros que actualmente asciende a un monto por valor de $2,154,561.15, sin respetar dicho limite lo anterior teniendo en cuenta el tipo del proceso». 3.10. Mueve Fontibón, se dirigió el 5 de noviembre del presente año al accionado, para informarle que le comunicó al colaborador -acá accionante-, la modificación realizada sobre la medida cautelar el pasado 26 de septiembre. 3.11. En providencias de 7 de noviembre siguiente, entre otras cosas, el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá puso en 8Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01 conocimiento de las partes del proceso ejecutivo de alimentos sobre las comunicaciones anteriores, así como sobre el informe de títulos de depósitos judiciales obrante en el expediente. Además, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención del dinero del accionante depositado en la cuenta de ahorro del Banco Davivienda, por lo que dispuso informar a esa entidad que, «(…) en atención a que el límite de inembargabilidad debe estimarse tomando en consideración el total de los dineros que el ejecutado tenga depositado en las cuentas de ahorro, tenga en cuenta que los dineros consignados para este momento en la cuenta de ahorros (…) son $892.018,13, no superan el valor establecido por la

en consideración el total de los dineros que el ejecutado tenga depositado en las cuentas de ahorro, tenga en cuenta que los dineros consignados para este momento en la cuenta de ahorros (…) son $892.018,13, no superan el valor establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia (sic)». 3.12. Finalmente, el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá dirigió a esta corporación ampliación del informe de la presente acción constitucional, en el que avisó que, una vez ejecutoriadas las decisiones proferidas el 7 de noviembre, notificadas en estado del 8 de noviembre, «se procederá a realizar las comunicaciones que correspondan».

4. De la carencia de objeto.

Conforme a lo expuesto, se constata que el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá resolvió las peticiones presentadas por el accionanteejecutado que estaban pendientes por resolver y realizó los requerimientos necesarios para materializar el levantamiento de la medida cautelar consistente en el embargo sobre su cuenta de nómina de ahorros n° 488424981899 del Banco Davivienda. En relación con la carencia actual de objeto, esta Corporación ha sostenido: 9Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01 (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de

por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras) (se destaca). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, en tanto que sería inútil cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones requeridas en el curso de este asunto y las resolvió de manera favorable a los intereses del reclamante.

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01337-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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