CSJ - STC15413-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15413-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15413-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Marcolino Llanos instauró contra la Sala de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral, extensiva a los demás inter vinientes en el consecutivo 76001-31-05-006-2011-00108.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad social», «igualdad», «vida digna», «mínimo vital» y «dignidad humana», para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia SL614-2025 y, en consecuencia, se confirmara la del ad quem.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 2

En sustento, señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en el juicio n.° 2011-00108, declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido » formulada por Colpensiones y la de «prescripción» propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. y , en consecuencia, negó las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de

la excepción de «cobro de lo no debido » formulada por Colpensiones y la de «prescripción» propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. y , en consecuencia, negó las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 6 de diciembre de 2001data del accidente laboralo de la fecha que determinara el juez (8 jul. 2013); decisión que en grado de consulta, el superior revocó (30 jun. 2022), para:

  1. Declarar no probadas las defensas presentadas por Positiva Compañía de Seguros S.A. y, probada de oficio, la de «falta de legitimación en la causa por pasiva» frente a Colpensiones.
  1. Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a:

a) «reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional a favor del señor MARCOLINO LLANOS, con ocasión a las patologías calificadas de perdida de la visión total ojo izquierdo y trastorno depresivo como secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 2001, a partir del 11 de abril de 2016 en cuantía equivalente a un salario mínimo».

b) «reconocer y pagar a favor de MARCOLINO LLANOS la suma de $66.401.281,85 como retroactivo por pensión de invalidez de origen profesional causado entre el 11 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2022».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 3 c) «reconocer y pagar a favor de MARCOLINO LLANOS la

de junio de 2022».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 3 c) «reconocer y pagar a favor de MARCOLINO LLANOS la indexación del retroactivo desde su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia (…) y a partir de esta calenda, en el evento que no se realice el pago por parte de la ARL, se empezarán a causar interese s moratorios (…) hasta la fecha efectiva de pago (...)».

La Sala de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral , quebró el veredicto del ad quem y, confirmó la de primer grado (SL614-2025, 11 mar.), providencia con la que, afirmó, se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en atención a que:

  1. Concluyó erradamente que el origen de las «enfermedades degenerativas» que padece es común , cuando corresponden a secuelas derivadas del accidente laboral que sufrió en diciembre de 2001 y, que a la fecha de estructuración de su invalidez no contaba con 50 semanas de cotización, necesarias para el reconocimiento de su prestación.
  1. No aplicó el principio de la condición más beneficiosa ni la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la Corte Constitucional estableció en los proveídos T113 de 2020 y T436 de 2022, que en «la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, debe primar la realidad sobre las formas, considerando como fecha de estructuración el momento en que la persona efectivamente dejó de trabajar debido a su situación de salud» y, por lo tanto,

determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, debe primar la realidad sobre las formas, considerando como fecha de estructuración el momento en que la persona efectivamente dejó de trabajar debido a su situación de salud» y, por lo tanto, «cuando se trata de una persona con una enfermedadRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 4 degenerativa, crónica o congénita, las administradoras de pensiones no pueden limitarse a realizar un conteo mecánico, de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (03) años inmediatamente anteriores a la fecha definida en el dictamen. En su lugar, deben realizar un análisis especial caso a caso, en el que, además de valorar el dictamen médico, se tengan en cuenta factores como las condiciones específicas del solicitante, su patología y su historia laboral …» (criterio reiterado en las SU442 de 2016 y SU556 de 2019).

Además, señaló que «en los casos en los que los accionantes se encuentren en graves condiciones de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa permite que se aplique el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 [los cuales cumple para que le sea reconocida la pensión de invalidez] para el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona cuya invalidez sobrevino bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que haya cotizado la densidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

  1. No tuvo en cuenta que se encuentra en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, pues padece de

Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

  1. No tuvo en cuenta que se encuentra en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, pues padece de pérdida de visión en el ojo izquierdo operado por dacriocistitis, pérdida de visión en el ojo derecho y trastorno depresivo moderado -enfermedades crónicas -, tiene 61 años de edad, desde el año 2004 está desempleado, no cuenta con los ingresos necesarios para garantizar su mínimo vital, y depende económicamente de sus familiares.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 5 2.- La Sala de Casación Laboral relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida, se opuso al amparo y defendió la legalidad de su proceder , resaltando que el veredicto cuestionado «se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico vigente para ese momento».

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió link del expediente 2011-00108-.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que el precursor cuenta con dictamen n.º 7616 de 21 de junio de 2005 en el que se determinó: «Diagnóstico: secuelas de trauma en ojo izquierdo Pérdida de capacidad laboral: 35.05%» , «Origen: accidente de trabajo» y «Fecha de estructuración: 11-05-2004», sin que a la fecha exista trámite pendiente de su parte; por lo tanto, reclamó su desvinculación.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle

accidente de trabajo» y «Fecha de estructuración: 11-05-2004», sin que a la fecha exista trámite pendiente de su parte; por lo tanto, reclamó su desvinculación.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca indicó que el 29 de diciembre de 2004 emitió el dictamen n.º 0152 – 4792, por medio del cual estableció que el tutelante tenía una pérdida de la capacidad laboral del «34,95%», de «Origen: Accidente profesional» , con «Fecha de estructuración: 11/05/2004» y el 20 de noviembre de 2018 emitió el dictamen n.º 16281252 – 7276, mediante el cual concluyó pérdida de capacidad laboral del «66,67%», de «Origen: Enfermedad Común», con «Fecha de estructuración: 24/10/2018», por lo que precisó, no existe ningún trámite administrativo pendiente en nombre del gestor.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 6 Positiva Compañía de Seguros S.A. y e l Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vulneración de su parte.

Colpensiones pregonó la inviabilidad del ruego superlativo, dado que operó la cosa juzgada ante el juez natural, en tanto «los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial».

3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, en

superlativo, dado que operó la cosa juzgada ante el juez natural, en tanto «los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial».

3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, en razón a que la providencia SL614-2025 se cimentó en «un análisis integral de los hechos (…) [,] los elementos materiales probatorios obrantes al interior de la actuación» y de las normas predicables al caso.

4.- El querellante impugnó reiterando lo aducido en la demanda.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo proveído en la primera instancia, porque la decisión expedida por la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral (SL614-2025, 11 mar.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 7 Allí, luego referir varias pruebas documentales obrantes en el infolio, coligió que «como la decisión del juez de apelaciones en torno a que la enfermedad del accionante «Episodio depresivo moderado» era de origen laboral al igual que su estado de invalidez, (…) forzoso es colegir que incurrió en el desatino fáctico que le fue enrostrado, pues (…) de la literalidad de dichos medios de convicción no emerge el origen profesional, y menos aún la relación de causalidad entre el padecimiento depresivo diagnostic ado al accionante con el ya mencionado accidente de trabajo».

fue enrostrado, pues (…) de la literalidad de dichos medios de convicción no emerge el origen profesional, y menos aún la relación de causalidad entre el padecimiento depresivo diagnostic ado al accionante con el ya mencionado accidente de trabajo».

Acto seguido, aludió al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de 20 de noviembre de 2018, decretado de oficio por el Tribunal Superior de Cali , de cara al cual explicó que «el demandante padecía una incapacidad permanente parcial producto de la pérdida de su ojo izquierdo a causa del accidente laboral sucedido el 6 de diciembre de 2001, pero fue el diagnóstico «Episodio depresivo moderado» el que hizo que su PCL excediera el porcentaje del 50%, configurándose así el estado de invalidez, lo que apareja que el origen final de dicho estado sea común, pues precisamente esta última fue descrita como enfermedad general; lo cual se corrobora con los medios de prueba denunciados por la censura, y del mismo contenido del dictamen de PCL, lo cual quedó ratificado con la aclaración del mismo».

Bajo dicho contexto, sostuvo que el juzgador de alzada erró al:

«modificar el origen de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración fijados en el dictamen del 20 de noviembre de 2018 de la JRCI del Valle del Cauca, (…) porque (…) la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador corresponde a las juntas de calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01

trabajador corresponde a las juntas de calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 8 Gobierno Nacional dicte sobre la materia. Y si bien los jueces laborales son competentes para examinar los hechos que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, ello no les otorga la potestad de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no, cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías (CSJ SL1221-2021).

Sostuvo que el Tribunal debía ceñirse al contenido de dicha experticia, ya que en el proceso no se demostró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca hubiese cometido errores en sus análisis ni en los fundamentos técnicos y científicos que expuso. De ahí que el fallo objetado debía casarse y, procedió a emitir sentencia de instancia en los siguientes términos.

Después de memorar las «pretensiones de la demanda y la sentencia» de primer grado, enfatizó que:

«(…) en el plenario reposa el dictamen oficioso decretado en la segunda instancia a fin de calificar integralmente al actor; fue así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 20 de noviembre de 2018, respecto de los diagnós ticos «F321 Episodio depresivo moderado» y «T904 Secuelas de

como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 20 de noviembre de 2018, respecto de los diagnós ticos «F321 Episodio depresivo moderado» y «T904 Secuelas de traumatismo del ojo y la órbita», de origen común y laboral, respectivamente, determinó una pérdida de capacidad laboral del 66,67%, con fecha de estructuración 24 de octubre de 2018, y de origen común.

Así mismo, la JRCI del Valle del Cauca emitió una aclaración de dicha experticia, en la que precisó que la patología psiquiátrica del accionante fue diagnosticada a partir del 2014, esto es, enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 9 forma posterior a la disminución de la vista de su ojo derecho, lo cual no es una secuela del insuceso laboral; por esas razones, y al no haber sido aportado historial clínico diferente al expuesto en el dictamen, se calificó el origen del «episodio depres ivo moderado», como enfermedad común.

A su vez dilucidó que no era posible tomar como fecha de estructuración aquella en que ocurrió el accidente laboral por el cual el actor perdió su visión, porque en el dictamen de calificación integral se tuvieron en cuenta las patologías comunes y laborales, atendiendo las secuelas de tal suceso, esto es que en el 2018 se le apreció un pequeño deterioro en la visión del ojo no lesionado en el accidente de trabajo. Adicionalmente, se incluyó la deficiencia derivada de su enfermedad mental que se le diagnosticó en el año 2016».

en el 2018 se le apreció un pequeño deterioro en la visión del ojo no lesionado en el accidente de trabajo. Adicionalmente, se incluyó la deficiencia derivada de su enfermedad mental que se le diagnosticó en el año 2016».

Agregó, que de acuerdo al deber que tenía la Sala de «atender el contenido del antedicho dictamen y su aclaración, conforme se instruyó en las sentencias CSJ SL18016 -2016 y SL3090 -2014», resultaba claro que «el demandante ostenta [ba] la condición de inválido por tener una PCL de 66,67%, de origen común; en consecuencia, infiere la Sala que la ARL Positiva S.A. no es la entidad llamada a asumir la pensión deprecada».

Establecido lo anterior, procedió a determinar si la pensión de invalidez requerida de origen común estaba a cargo de Colpensiones, para efecto de lo cual reseñó que en virtud de la sentencia SL797-2013, «por regla general la pensión de invalidez se reconoce conforme a la normativa vigente para la fecha de estructuración de dicho estado », a saber, en el sub judice «el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, si se tiene que la causación del mismo aconteció el 24 de octubre de 2018».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 10 En punto a ello, esgrimió que dicho precepto prevé como presupuestos para el reconocimiento de tal prestación, «acreditar 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, en el caso del actor,

como presupuestos para el reconocimiento de tal prestación, «acreditar 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, en el caso del actor, entre el 24 de octubre de 2015 y el mismo día y mes del año 2018» ; cúmulo de semanas que no se satisface, en tanto, «la última cotización efectuada por el demandante corresponde al ciclo del 1 al 30 de septiembre de 2004».

De otro lado, razonó que no era procedente acceder al anhelo subsidiario del tutelante, tendiente a que «en caso de que se determine un porcentaje de PCL inferior al 50%, [se le reconozca] (…) la indemnización correspondiente; el valor de 14 meses de incapacidad», habida cuenta que «el accionante tiene una PCL superior al 50%; y en lo que respecta al pago de los «14 meses de incapacidad», revisado el sumario no se avizoran documentos en tal sentido (…)».

2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el actor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no e s de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron

temática, de modo que su reclamo no e s de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 11

3.- Tampoco se observa «vía de hecho» por «desatención del precedente» al presuntamente no tenerse en cuenta las «providencias» citadas en el escrito inaugural, por cuanto los «fallos» dentro de «las acciones constitucionales», como las T113 de 2020 y T436 de 2022 también invocadas por el promotor, generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023).

Por último, no puede perderse de vista que esta Sala en relación con el desconocimiento del precedente constitucional previsto en las sentencias SU442 de 2016 y SU556 de 2019, concerniente a la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez fundada en el test de proporcionalidad, ha predicado que:

(…) si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó la autoridad de límite constitucional, no puede, por esa sola

de proporcionalidad, ha predicado que:

(…) si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó la autoridad de límite constitucional, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales.

Recuérdese que el fin prístino de esta vía no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC2544-2021, STC5565-2023, reiterada en STC8836-2024), sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garantías superlativas de las personas por laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 12 acción o inacción de las instituciones y demás sujetos llamados a respetarlas, de ahí que solo en esos eventos puede la justicia constitucional interceder y remediar tal despropósito (CSJ STC8807-2025).

4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales» , máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

no sucede (STC13808-2021).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01647-01 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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