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CSJ - STC15414-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15414-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15414-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió Jaime Humberto Lamprea Jaramillo contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, SETI SAS, Omnisalud SA y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310500220190026001.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.

Manifestó que desde su infancia presenta una discapacidad, comoquiera que a los 2 años padeció la enfermedad denominadaRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 poliomielitis, la cual le dejó secuelas en la movilidad de sus miembros inferiores. A causa de lo anterior, debe utilizar aparatos ortopédicos para caminar, aunque no le permiten subir escaleras, utilizar medios de transporte público o transitar por calles inclinadas, pues tiene una atrofia muscular en las piernas.

caminar, aunque no le permiten subir escaleras, utilizar medios de transporte público o transitar por calles inclinadas, pues tiene una atrofia muscular en las piernas. Refirió que el 9 de mayo de 2018 suscribió un contrato laboral con SETI SAS, para desempeñar el cargo de Consultor Especialista G-1, por un salario de $4.000.000; no obstante, el 18 de enero de 2019 dicha sociedad terminó el vínculo de manera injustificada, pero le reconoció «el pago de una indemnización por despido». Afirmó que la empleadora no solicitó la autorización previa del Ministerio del Trabajo que por las condiciones relatadas debía obtenerse para finalizar el contrato, no tuvo en cuenta que el 2 de mayo de 2018 Omnisalud emitió un concepto suministrando recomendaciones por sus problemas musculoesqueléticos y tampoco atendió que el 26 de marzo de 2019 la EPS SURA certificó que se encontraba en estado de discapacidad física al haber sido catalogado bajo el código B91X por las secuelas ocasionadas por la poliomielitis. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra SETI SAS, pretendiendo que se ordenara su reintegro, la cancelación de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que terminó la relación laboral, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Refirió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 10 de noviembre de 2020 accedió a sus pretensiones y,

prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Refirió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 10 de noviembre de 2020 accedió a sus pretensiones y, además, ordenó la cancelación de aportes a seguridad social, al concluir 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 que la empleadora debió requerir el permiso para terminar el contrato porque el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada. Indicó que la anterior decisión fue recurrida en apelación por SETI SAS y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo de 29 de julio de 2021 en el que absolvió a la demandada, luego de considerar que, (i) No existió discriminación por parte de la empleadora, pues antes de iniciar el vínculo conocía la discapacidad del trabajador, circunstancia que no fue una barrera para contratarlo. (ii) Conforme al interrogatorio rendido por el demandante, su deficiencia no impedía el desarrollo normal de sus funciones, motivo por el cual no se constituyó el fuero de salud. Indicó que presentó casación formulando dos cargos, recurso que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3164-2023 de 25 de octubre, bajo argumentos similares a los expuestos por el ad quem, al analizar el interrogatorio del trabajador determinó que el problema de movilidad no constituía una barrera para el ejercicio de sus labores, por lo que no había estabilidad laboral reforzada y tampoco se presentó un despido discriminatorio. Cuestionó la anterior decisión aduciendo que,

determinó que el problema de movilidad no constituía una barrera para el ejercicio de sus labores, por lo que no había estabilidad laboral reforzada y tampoco se presentó un despido discriminatorio. Cuestionó la anterior decisión aduciendo que, (a) Se incurrió en un defecto fáctico, porque fue valorado equivocadamente el interrogatorio que rindió, pues, aunque manifestó que tenía la capacidad para laborar en un computador, no implicaba que pudiera desarrollar el trabajo de manera integral, comoquiera que debía desempeñar otras funciones diferentes a las que ejecutaba en tal 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 dispositivo. Adicionalmente, en la práctica del referido medio de prueba indicó que se sentía discriminado cuando se desplazaba para comunicarse con su superior jerárquica. (b) Al parecer la empleadora obtuvo beneficios tributarios por contratarlo y luego de aprovecharse de esa situación, procedió a despedirlo. (c) La Sala accionada incidió en defecto sustantivo, al rechazar el segundo cargo por el incumplimiento de las exigencias técnicas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo anterior, comoquiera que interpretó indebidamente las normas citadas, pues, de conformidad con la sentencia SU067-23, le correspondía resolver sus reparos, aunque estos no cumplieran con dichos requisitos. (d) La providencia cuestionada contiene un defecto procedimental, puesto que las pruebas no fueron interpretadas de conformidad con la

correspondía resolver sus reparos, aunque estos no cumplieran con dichos requisitos. (d) La providencia cuestionada contiene un defecto procedimental, puesto que las pruebas no fueron interpretadas de conformidad con la Constitución Política de Colombia, los tratados internacionales y los principios generales del derecho.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 25 de octubre de 2023 y ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo fallo en el que decida casar la providencia de segundo grado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que la providencia objeto de queja fue notificada el 15 de

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 diciembre de 2023 y el amparo se instauró el 19 de julio de 2024, fechas entre las cuales transcurrieron más de 6 meses. Además, la sentencia SL3164-2023 no resulta arbitraria y tampoco desconoce los derechos fundamentales del reclamante, porque se profirió conforme a la constitución Política de Colombia, la ley, la jurisprudencia aplicable al caso y el acervo probatorio.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín advirtió que el accionante no formuló pretensiones en su contra, por lo que no transgredió derecho fundamental alguno.

3. Omnisalud SA requirió negar el amparo, por carencia de objeto, y su desvinculación, porque ninguna de las solicitudes contenidas en el

que el accionante no formuló pretensiones en su contra, por lo que no transgredió derecho fundamental alguno.

3. Omnisalud SA requirió negar el amparo, por carencia de objeto, y su desvinculación, porque ninguna de las solicitudes contenidas en el escrito de tutela «dependen del accionar de [esa] entidad».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo por improcedente, ante el desconocimiento del requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue proferida el 25 de octubre de 2023 y notificada mediante edicto el 14 de diciembre del mismo año, mientras que el amparo se promovió el 19 de julio de 2024. Por tanto, desde la comunicación de la providencia objeto de queja hasta que el reclamante acudió a la jurisdicción constitucional transcurrieron más de siete meses, superando el término de un semestre que esta Corporación ha considerado razonable para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 EL accionante señaló que sí se cumplió el requisito de inmediatez, pues, aunque en el sistema de consulta de procesos existe una anotación del 14 de diciembre de 2023 que da cuenta de la notificación de la sentencia SL3164-2023, lo cierto es que después de esa fecha tuvo ocurrencia la vacancia judicial por lo que las «páginas judiciales» estaban bloqueadas. Adicionalmente, en el mes de enero anterior el fallo no se

ocurrencia la vacancia judicial por lo que las «páginas judiciales» estaban bloqueadas. Adicionalmente, en el mes de enero anterior el fallo no se encontraba disponible en el mencionado sitio web. Luego fueron proferidas dos aclaraciones de voto, lo cual implica que la decisión no había cobrado firmeza y solo hasta mayo de 2024 el expediente regresó al despacho de origen, oportunidad en la que pudo tener acceso a la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Humberto Lamprea Jaramillo cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 25 de octubre de 2023, porque considera que incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, pues valoró de manera errada el 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 interrogatorio que rindió, interpretó indebidamente el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y omitió analizar el acervo probatorio de acuerdo con la Constitución Política de Colombia,

interrogatorio que rindió, interpretó indebidamente el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y omitió analizar el acervo probatorio de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, los tratados internacionales y los principios generales del derecho.

3. Flexibilización del requisito de inmediatez para el caso concreto.

De manera preliminar se indica que, si bien la providencia cuestionada se notificó el 15 de diciembre de 2023, quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024 y desde esa fecha transcurrieron más de 6 meses hasta que se presentó la acción de tutela, lo cierto es que el presupuesto de la inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta el estado de salud del reclamante y que la controversia también recae sobre el pago de aportes a seguridad social, lo cual implica un debate respecto de derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, por lo que la presunta afectación de estos se considera actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras)

4. La providencia objeto de queja.

En el fallo SL3164-2023 de 25 de octubre, la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se consideró que i) Jaime Humberto Lamprea Jaramillo confesó que su deficiencia no impedía o dificultaba la ejecución de las funciones laborales y ii) no existió un ánimo

que en la sentencia de segundo grado se consideró que i) Jaime Humberto Lamprea Jaramillo confesó que su deficiencia no impedía o dificultaba la ejecución de las funciones laborales y ii) no existió un ánimo discriminatorio del empleador, pues conociendo la discapacidad del 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 demandante lo contrató, sin que su problema de movilidad fuera un obstáculo para ingresar a laborar. 4.1 Luego, realizó una síntesis del primer cargo contenido en el recurso de casación y explicó que el demandante cuestionó que fue equivocada la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y «calificó de errada la apreciación del juez de la alzada, al indicar que la sentencia CC SU040-2018, varió las reglas fijadas por la jurisprudencia para que opere la presunción de despido discriminatorio» protegida por el cuerpo normativo citado, porque en dicho fallo se analizaron supuestos fácticos diferentes a los tratados en este caso y no se indicó que la deficiencia de una persona debe impedir o dificultar el desempeño de sus labores en condiciones normales para que sea considerada discapacitada. Adicionalmente, el recurrente alegó que, de acuerdo con la T3052018, gozan de estabilidad laboral reforzada las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Con ese panorama, la Sala accionada procedió a reiterar el marco de

2018, gozan de estabilidad laboral reforzada las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Con ese panorama, la Sala accionada procedió a reiterar el marco de interpretación contenido en la sentencia SL1152-2023 respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de lo cual se destaca lo siguiente. En primer lugar, refirió que el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 dispone que las personas en situación de discapacidad son aquellas que «tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Después de realizar un recuento histórico de la normativa y la jurisprudencia aplicable a la estabilidad laboral reforzada a la que alude el citado artículo 26, concluyó que, de acuerdo con la Convención sobre los 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 Derechos de las Personas con Discapacidad, la protección derivada de dicha institución jurídica se configura cuando puede determinarse: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Además, indicó que tales presupuestos no tienen tarifa probatoria y, con sustento en la convención mencionada, señaló que para establecer la existencia de una situación de discapacidad no se requiere de un porcentaje de pérdida porque implicaría enfocarse en las limitaciones del ser humano. En seguida recordó que para evaluar la procedencia de la protección bajo estudio se debe, (i) definir la existencia de una deficiencia o limitación en los términos antes descritos, (ii) analizar el cargo (funciones, exigencias, entorno laboral) y, (iii) contrastar la interacción entre los dos primeros factores. En igual sentido, expresó que el despido es discriminatorio y debe declararse su ineficacia, cuando luego de realizar el examen propuesto se establece que existe una situación de discapacidad y aunado a ello queda probado que tal circunstancia fue la causa de la terminación del contrato. La consecuencia de lo anterior es ordenar el reintegro, la cancelación de las acreencias laborales causadas y la indemnización a la que alude el artículo 26 ibidem. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 También aseveró que se requiere pedir autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a una persona discapacitada, pues en caso

9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 También aseveró que se requiere pedir autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a una persona discapacitada, pues en caso contrario, se presume que el acto de terminación es discriminatorio, siempre que el trabajador demuestre la existencia de la deficiencia, la barrera y el conocimiento del empleador sobre «tal situación al retiro o que era notoria». Al volver al caso concreto, adujo que se encontró acreditada la deficiencia física causada por las secuelas de la poliomielitis que padeció el recurrente, pero el ad quem absolvió a la empleadora, pues en su criterio esa circunstancia de salud no fue una barrera para la ejecución de las funciones, argumento que se ajusta al criterio actual de la Sala accionada sobre el asunto. Por otra parte, mencionó que el Tribunal Superior de Medellín hizo alusión a la sentencia SU040-2018 únicamente para resaltar la finalidad de la norma que se denunció como interpretada equivocadamente, pero la razón determinante de su decisión fue que no encontró demostrada la discapacidad, es decir, la deficiencia más la barrera. Así, explicó que, «en casos como el estudiado, en el que el empleador sabía de la situación del trabajador, y eliminando cualquier obstáculo que reprimiera el goce pleno de sus derechos, decide incorporarlo, no es posible presumir discriminación en la desvinculación, por la sola presencia de la deficiencia; por el contrario, tal circunstancia bien puede ser entendida como una práctica de acceso al empleo».

discriminación en la desvinculación, por la sola presencia de la deficiencia; por el contrario, tal circunstancia bien puede ser entendida como una práctica de acceso al empleo». 4.2 Frente al cargo segundo, sostuvo que Jaime Humberto Lamprea Jaramillo denunció la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 13, 47, 53, 54 y 68 de la Constitución Política de Colombia, 26 de la Ley 361 de 1997, y 3 del Decreto 1507 de 2014, por considerar que (i) en el interrogatorio que rindió informó sobre actos de discriminación a 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 causa de su condición física, (ii) la terminación del vínculo presuntamente ocurrió como consecuencia de no contar infraestructura adecuada para personas con limitaciones y (iii) la contratación de una persona discapacitada no excluye que tal estado sea la causa de su despido. Para resolver esos cuestionamientos, la Sala accionada adujo que la demanda de casación debe cumplir con las exigencias técnicas dispuestas por la jurisprudencia y el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. En tal sentido refirió que el recurrente tiene la carga de, (…) no solo relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que se estiman infringidas, sino estructurar el ataque conforme a la vía seleccionada y la indicación de la modalidad de violación esgrimida; para el caso de la vía indirecta, es necesario indicar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración se incurrió en ellos y, por último, confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, contra

indirecta, es necesario indicar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración se incurrió en ellos y, por último, confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, contra lo que el impugnante estima demostrado. Bajo ese panorama, afirmó que el cargo no cumplió los requisitos antes descritos, pues el inconforme de manera exclusiva buscó aprovecharse de su propia manifestación consistente en que fue despedido a causa de la discapacidad y sus argumentos estuvieron fundamentados en conjeturas. Además, Jaime Humberto Lamprea Jaramillo solicitó a la accionada la valoración íntegra del acervo probatorio, desconociendo que tenía la carga de individualizar las pruebas que en su criterio se habían valorado de forma equivocada y demostrar los errores del fallador en esa labor hermenéutica. Finalmente sostuvo que los razonamientos alusivos a que contratar un trabajador discapacitado no descarta que el despido sea debido a tal situación de salud y que la estabilidad laboral reforzada se configura con la sola deficiencia, son planteamientos jurídicos que no pueden tramitarse por la vía indirecta. 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 Conforme a lo expuesto, desestimó el recurso de casación.

5. Razonabilidad de la providencia cuestionada De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la sentencia SL31642023 de 25 de octubre no contiene defecto alguno.

Véase que, en lo que concierne con el primer cargo formulado la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segunda instancia y los

2023 de 25 de octubre no contiene defecto alguno. Véase que, en lo que concierne con el primer cargo formulado la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segunda instancia y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en errores al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y negar la protección derivada del fuero de salud. Se advierte que este reparo no se cuestionó la labor hermenéutica del ad quem, quedando incólume la confesión del reclamante consistente en que su condición de movilidad no impedía la ejecución normal de las funciones. En consecuencia, al tener acreditado lo anterior, la Sala accionada observó que el Juzgador de segunda instancia no cometió equivocaciones al analizar la norma en cita, pues entendió que la existencia de la estabilidad laboral reforzada se encontraba desvirtuada al haberse probado la ausencia de barreras para desempeñar el trabajo, tesis que se ajusta a lo dispuesto en la sentencia SL1152-2023. Por tanto, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 12Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01

accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 12Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01

6. Sobre la subsidiariedad.

Tampoco se advierte que la Sala accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al decidir el segundo cargo formulado, pues Jaime Humberto Lamprea Jaramillo al sustentar la demanda de casación no cumplió con la exigencia argumentativa requerida para que prosperara su recurso, comoquiera que omitió explicar adecuadamente la vulneración indirecta a la ley en la que incurrió el Tribunal Superior de Medellín. No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Sobre este punto, advierte la Sala que, en efecto, el reclamante inobservó el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consagra que la demanda debe singularizar las pruebas valoradas incorrectamente y señalar los errores cometidos por el juez. No obstante, mediante el recurso extraordinario cuestionó de manera abstracta e imprecisa el análisis de todo el acervo probatorio; además, expuso argumentos basados en suposiciones y que no se ajustan a la vía que eligió para expresar sus reparos. Entonces, el accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria. Recuérdese que la tutela

para expresar sus reparos. Entonces, el accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria. Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde el reclamante debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. 13Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01

7. Improcedencia de la valoración probatoria en tutela.

También advierte la Sala que el reclamante se encuentra inconforme con la labor hermenéutica que se llevó a cabo, especialmente en segunda instancia, porque fue contraria a sus intereses, situación frente a la que vale la pena recordar que los falladores tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, por lo que la simple discrepancia sobre las conclusiones a las que llegue la autoridad judicial no implica que haya incurrido en una vía de hecho. Sobre lo anterior, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una

material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras).

8. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.

Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los

cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los 14Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01513-01 precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.

9. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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