CSJ - STC15415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC15415-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 202 5 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S. instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral , extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral, ambos del Distrito Judicial de Medellín, y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00008.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de su representante legal , invocó la guarda de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, para que se ordenara dejar «sin efectos la sentenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 2 SL1539-2025, proferida por la Sala de Casación Laboral » y, a dicha autoridad, «que emita una nueva decisión ajustada a los postulados constitucionales del debido proceso, en la cual (i) Se valoren de manera integral, razonada y objetiva las pruebas obrantes en el expediente , (ii) Se respete el precedente judicial aplicable en materia de subordinación, autonomía profesional y contratación civil de servicios en el sector salud,

integral, razonada y objetiva las pruebas obrantes en el expediente , (ii) Se respete el precedente judicial aplicable en materia de subordinación, autonomía profesional y contratación civil de servicios en el sector salud, (iii) Se reconozca la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil, conforme a los elementos fácticos del proceso».

En sustento adujo que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, desestimó las pretensiones de la demanda laboral que el médico Luis Fernando Meza Valencia promovió e n su contra para que se declarara «la existencia de una relación laboral entre el 30 de junio de 2 013 y el 31 de julio de 2020 » y se le reconociera «el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y ajustes al ingreso base de cotización » - n.° 2021-00008 - (7 mar. 2024); el superior convalidó esa decisión con fundamento en que «la disponibilidad y la asignación de turnos no constituyen subordinación, en línea con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia SL8434 -2014, SL14481 -2014, SL11661 -2015, SL3174-2018, SL2188-2020» (23 abr. 2024).

Sin embargo, la Corporación accionada haciendo «una interpretación parcial del material probatorio, desatendiendo los principios de sana crítica, valoración integral, y el marco normativo del sector salud, así como el precedente jurisprudencial », en veredicto SL928 (25 mar . 2025), «casó la sentencia del Tribunal » y, en

principios de sana crítica, valoración integral, y el marco normativo del sector salud, así como el precedente jurisprudencial », en veredicto SL928 (25 mar . 2025), «casó la sentencia del Tribunal » y, en providencia SL -1539 (27 may .) «declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la empresa al pago de más de $1.400 millones, incluyendo una sanción moratoria por $464 millones».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 3

Señaló que con los pronunciamientos finales se incurrió en notorios defectos, pues la Sala de Casación Laboral:

i.- «contradice los hechos debidamente acreditados, ignora la normatividad aplicable al sector salud y vulnera principios constitucionales fundamentales del derecho laboral»;

ii.- «incurrió en defectos de orden constitucional al distorsionar pruebas esenciales, ignorar el contenido de otras relevantes y omitir el análisis de la normatividad del sector salud, en particular lo previsto en la Resolución 3100 de 2019 sobre habilitación d e prestadores de servicios de salud»;

iii.- «impuso una condena por más de $1.400 millones sin demostrar la existencia real de una relación laboral ni justificar jurídicamente la procedencia de la sanción moratoria, omitiendo el análisis de los elementos subjetivos exigidos por la ley».

2.- La Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral se opuso al amparo, porque las resoluciones recriminadas «se soport aron en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección

Laboral se opuso al amparo, porque las resoluciones recriminadas «se soport aron en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional».

El Juzgado Quince Laboral del C ircuito Medellín manifestó que « ese Despacho actuó dentro de los márgenes de la legalidad y de su competencia funcional, sin que en la sentencia de primera instancia se haya incurrido en actuaciones que vulneren derechos fundamentales».

Luis Fernando Meza pidió negar el ruego superlativo,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 4 porque «el accionante no cumple con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional, pues su escrito se limita a presentar una discrepancia genérica con la sentencia impugnada, cómo si se tratara de un recurso ordinario propio de las instancias».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal denegó e l r esguardo porque la Colegiatura accionada «resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable, por lo que no puede ahora la sociedad tutelante revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura».

2.- La impulsora replicó; insistió en los argumentos de la demanda, enfatizando los relacionados con que no se

competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura».

2.- La impulsora replicó; insistió en los argumentos de la demanda, enfatizando los relacionados con que no se «justificó jurídicamente la procedencia de la sanción moratoria » y , agregó:

i.- «el fallo impugnado omitió examinar de manera real y profunda los defectos fácticos en que incurrió la Sala de Casación Laboral. El a quo se limitó a sostener que la providencia laboral era razonable sin verificar si dicha motivación cumplía con los estándares constitucionales de sana crítica, integralidad y coherencia lógica»;

ii.- «El a quo incurrió en un grave error al limitarse a aceptar de manera acrítica la decisión de la Sala Laboral. Con ello, terminó avalando un fallo que se apartó de manera arbitraria de las reglas claras y reiteradas que durante años han definido la diferenc iaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 5 entre subordinación laboral y coordinación contractual en el ámbito de los servicios de salud».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la opugnación y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, debido a que en las providencias de la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral (SL928-2025, 25 mar. y SL1539-2025, 27 may.) en las que, respectivamente, se quebró la sentencia del Tribunal Superior de Medellín ( 23 abr. 2024 ) y se reconoció la relación laboral reclamada y se condenó a la

27 may.) en las que, respectivamente, se quebró la sentencia del Tribunal Superior de Medellín ( 23 abr. 2024 ) y se reconoció la relación laboral reclamada y se condenó a la actora al pago de acreencias laborales e indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y moratoria, no se constató un defecto específico de procedibilidad que justifique la intervención constitucional.

Por el contrario, esas resoluciones obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.

1.1.- En efecto, en el fallo SL928-2025 luego de recordar los antecedentes fácticos y l os veredictos de instancia, memoró los cargos formulados por el recurrente en los que acusó al ad quem de incurrir en errónea apreciación de pruebas como el contrato de prestación de servicios, cuadros de turnos, comunicaciones internas yRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 6 testimonios, que evid enciarían subordinación laboral e indebido entendimiento jurídico al concepto de la integración del prestador del servicio en la organización de la empresa.

Centró su estudio en el elemento de la subordinación y en los pro nunciamientos CSJ SL4479-2020, SL2885-2019 en los que la Corte evaluó cómo la subordinación se manifiesta en la dirección y control so bre la actividad del trabajador.

en los pro nunciamientos CSJ SL4479-2020, SL2885-2019 en los que la Corte evaluó cómo la subordinación se manifiesta en la dirección y control so bre la actividad del trabajador.

Para el caso bajo análisis, recordó cómo a través de los indicios se puede colegir la existencia de este elemento de la relación laboral, y con apoyo de la Recomendación 198 de la OIT y múltiples decisiones de la Sala de Casación Laboral citó las múltiples situaciones indicativas de subordinación, verbi grat ia «cumplimiento de horarios, disponibilidad permanente, prestación del servicio en instalaciones del contratante, uso de herramientas proporcionadas por la empresa, aplicación de protocolos y reglamentos internos, exclusividad en la prestación del servicio e inserción en la estructura organizacional».

Luego, examinó las cláusulas del contrato y, coligió:

«Al revisar su cláusula cuarta, en efecto, contiene las obligaciones del contratista, relacionadas en ordinales que van desde la a) hasta la x), muchas de las cuales brindan indicios de subordinación laboral, pues refieren compromisos distintos a los que se asumen con autonomía e independencia. Estas, sin duda, apuntan en la dirección señalada por el recurrente.

Por ejemplo, el literal f) prevé la atención de manera presencial y oportuna a los llamados para interconsultas de urgencias y/oRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 7 hospitalización a pacientes en atención a lo acordado; el g) dispone que debe notificar por escrito, por lo menos con un mes de anticipación, su ausencia a la prestación del servicio y quién

7 hospitalización a pacientes en atención a lo acordado; el g) dispone que debe notificar por escrito, por lo menos con un mes de anticipación, su ausencia a la prestación del servicio y quién asumirá la disponibilidad; el j) obliga a reportar mediante informes mensuales, la gestión y seguimiento a «los puntos mencionados», que conforme a la redacción son los incluidos en los literales anteriores, esto es, capacitar al personal de enfermería, conseguir expositores médicos y de la industria, asesorar y apoyar en la gestión de pacientes de consulta externa, entre otras.

Todas esas obligaciones, pueden entenderse en el marco de una relación subordinada, carente de autonomía e independencia, por cuanto involucran la disposición de los tiempos y plazos que el demandante pudiera asignar a la ejecución de las actividades, es decir, se limita su margen de acción voluntaria frente a las tareas de su profesión.

Esto se puede extender a lo previsto por los literales k), que impone el diligenciamiento adecuado y oportuno de la historia clínica y la ronda médica de pacientes, antes de las 9:00 horas, es decir, no cuando su libre albedrío lo determinara, sino dentro de los tiempos señalados por la organización.

Ampararse en la habilitación prevista por la Resolución n.º 3100 de 2019, para desconocer los indicios de subordinación, como lo hace el Tribunal, ignora varios de los principios rectores del derecho laboral, entre los que destacan la primacía de la realidad sobre las formas, y la dignificación del trabajo humano, máxime cuando se trata de médicos especialistas que han dedicado una

hace el Tribunal, ignora varios de los principios rectores del derecho laboral, entre los que destacan la primacía de la realidad sobre las formas, y la dignificación del trabajo humano, máxime cuando se trata de médicos especialistas que han dedicado una gran parte de su vida a formarse y capacitarse para cumplir su objetivo primordial de salvar las vidas de sus congéneres.

La organización de este servicio en cualquiera institución, no puede contraponerse a la existencia de relaciones laborales,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 8 incluso, porque las normas que regulan esta materia son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento».

En esa misma línea, sostuvo que hubo errores en la apreciación de pruebas por parte del Tribunal , quien «ignoró la confesión contenida en la declaración de parte de la empresa, por cuanto al reconocer que el médico cumplía turnos de disponibilidad, protocolos de acuerdo a «esquemas universales y prestaba sus servicios con los elementos e infraestructura que l e proporcionaba la clínica, era fácil establecer otro indicio de subordinación laboral, al tenor de lo ya explicado frente a la Recomendación 198 de la OIT».

Además, no analizó:

«las dos comunicaciones remitidas por el demandante al Director Médico de la Clínica Las Vegas, fechadas el 26 de abril de 2017 y el 15 de octubre de 2019, por cuanto corresponden a documentos elaborados por aquel, que no cumplen con la restricción procesal que impide a las partes la «[…] elaboración de la prueba».

De todos modos, y aun cuando las remitidas por la clínica los días

documentos elaborados por aquel, que no cumplen con la restricción procesal que impide a las partes la «[…] elaboración de la prueba».

De todos modos, y aun cuando las remitidas por la clínica los días 18 de octubre de 2016 y 30 de enero de 2017 están dirigidas a la comunidad médica, en general, sí se perciben en ellas elementos de subordinación laboral, especialmente cuando se les solici ta oportunidad en el paso de la ronda, que además de presencial debía efectuarse antes de la 1:00 p.m. En referencia a la prueba no hábil, conformada por los testimonios de Mauricio Álzate Cataño y Edwin Andrés Gómez Gallego, coincide esta Sala con la expresión de la acusación, en el sentido de considerar que esas declaraciones «[…] permiten concluir que las labores desarrolladas por el demandante eran fundamentales para la sociedad demandada, hacían parte del giro ordinario de esta, estaban vinculadas a su labor misional», aspectos de integración a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 9 estructura de la empresa, que se estudiaron en este fallo».

Al advertir que efectivamente el Tribunal cometió tales desafueros casó la sentencia de 23 de abril 2024.

1.2.- La gestora también cuestionó específicamente que en la providencia SL1539-2025 no se «justificó jurídicamente la procedencia de la sanción moratoria », sin embargo, lo observado es que, allí la Magistratura cuestionada pregonó:

«De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha definido que el reconocimiento de la indemnización

procedencia de la sanción moratoria », sin embargo, lo observado es que, allí la Magistratura cuestionada pregonó:

«De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha definido que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL6652013, CSJ SL8216 -2016, CSJ SL6621 -2017, CSJ SL1166 -2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL55952019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe, excepción que como quedó dicho, fue propuesta por la demandada.

Para la Sala, desde el inicio de la vinculación contractual, el empleador era consciente de que el médico Meza Valencia laboraba a su servicio de manera subordinada, porque no otra cosa se desprende de las agendas de trabajo y los turnos de disponibilidad que debía asumir para atender requerimientos de la clínica.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 10 No basta explicar su conducta con el entendimiento de que se trataba de una profesión liberal, con autonomía técnica y científica, toda vez que se ejecutaron por el demandante durante

10 No basta explicar su conducta con el entendimiento de que se trataba de una profesión liberal, con autonomía técnica y científica, toda vez que se ejecutaron por el demandante durante más de siete años, no existió sustento probatorio frente a la presunta libertad del médico para seleccionar su horario o dejar de asistir a cumplir con sus obligaciones simplemente a cambio de designar a quien lo reemplazaría.

Por el contrario, muchos de los documentos aportados dejan ver que el demandante no era autónomo ni independiente en las actividades propias de la administración de su labor, aunque sí gozara de ellas en lo científico de su profesión, razón que no es suficiente para declarar la falta de dependencia».

Concluyó que la conducta de la demandada evidenciaba su proceder de mala fe, «al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente sabiendo que, al ejercer subordinación sobre el demandante, estaba asumiendo su condición de empleadora y, por tanto, las obligaciones de tipo pecunia rio» y, con apoyo en las sentencias SL2966-2018, CSJ SL2140-2019 y CSJ SL2805-2020 fijó el quantum de ese rubro.

2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fun damentos de la

debió darse a la pugna, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fun damentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 11 2022, STC4621-2024 y STC065-2025)

Corolario de lo discurrido, se impone mantener dicho veredicto, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las « decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021 reiterada en STC4627-2025).

3.- Frente a la inconformidad de la querellante con la valoración de las pruebas, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala,

[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazona ble o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas

tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazona ble o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ, STC419 -2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876 -2022, STC3655-2023 y STC4050-2025), circunstancia que no se vislumbra en el caso concreto.

4.- Ergo, se impone mantener el proveído impugnado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01761-01 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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