CSJ - STC15416-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15416-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15416-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Deybis Caicedo Pinzón contra el Tribunal Superior Militar y Policial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno de Brigada de Armenia y las partes e intervinientes del proceso penal militar con radicado n° 159600-418-II-063-EJC.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por medio de su apoderado judicial, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la defensa y la doble instancia, la igualdad de trato y la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01
Manifestó que, el Juzgado Noveno de Brigada de Armenia profirió sentencia condenatoria en su contra el 14 de octubre de 2021, imponiéndole la pena de 72 meses de prisión, decisión que recurrió en apelación, el cual fue concedido, pero fue declarado desierto por el Tribunal Superior Militar y Policial. Alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que fundamentó su decisión en la falta de
fue concedido, pero fue declarado desierto por el Tribunal Superior Militar y Policial. Alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que fundamentó su decisión en la falta de sustentación de la impugnación, defecto orgánico, al abrogarse una competencia que la legislación procesal penal militar no le otorgó, toda vez que, de acuerdo con el artículo 363 de la Ley 522 de 1999, la facultad para conceder el recurso impetrado corresponde al juez que profirió la sentencia en primera instancia. A su vez, alegó que el Tribunal desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal, en relación con que, «si se niega la apelación por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, entonces la autoridad judicialNOdebe declarar desierta esa apelación, sino rechazar o negar el recurso de apelación, para que se active el recurso de queja». Agregó que, la providencia del 2 de abril del presente año lo dejó en estado de indefensión, por cuanto impidió la resolución de fondo de la apelación impetrada y generó la inactivación del recurso extraordinario de casación, dejando en firme la condena en su contra. Mencionó que no presentó reposición por la vulneración a su derecho de defensa técnica, toda vez que la apoderada que lo representaba no lo radicó, porque la cobertura de su contrato era hasta la interposición de la apelación. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01
2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos el auto
no lo radicó, porque la cobertura de su contrato era hasta la interposición de la apelación. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01
2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos el auto de 2 de abril del presente año, que declaró desierto el recurso de apelación, para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal Superior Militar y Policial emitir una decisión en la que resuelva de fondo el recurso.
De manera subsidiaria, requirió ordenar al Tribunal que acceder a la interposición del recurso de queja, «para que el superior jerárquico decida sobre la idoneidad de la fundamentación del recurso de apelación».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal Superior Militar y Policial pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que declaró desierto el recurso de apelación, « por cuanto no llegó a controvertir de manera alguna los juiciosos planteamientos y análisis de la prueba obrante en el plenario que fueron tenidos como soporte por el Juez noveno de Brigada para dictar la sentencia condenatoria», determinación frente a la que el accionante no agotó los medios de defensa que estaban a su alcance, como lo era el recurso de reposición.
2. El Juzgado de Inspección del Ejército Nacional Encargado informó que, recibió el proceso penal en comento, proveniente del Tribunal accionado, y lo remitió al Juzgado Segundo de Brigada de Bucaramanga, para la ejecución de la pena.
3. El Juzgado Segundo de Brigada de Armenia compartió el link del expediente del proceso penal objeto de reproche.
accionado, y lo remitió al Juzgado Segundo de Brigada de Bucaramanga, para la ejecución de la pena.
3. El Juzgado Segundo de Brigada de Armenia compartió el link del expediente del proceso penal objeto de reproche.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra el auto de 2 de abril del 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01 presente año, el accionante no interpuso el recurso de reposición y aclaró que contra la decisión impugnada no procedía la queja, por lo que no observó defecto en la providencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que «fue víctima de una vulneración de su derecho a la defensa técnica, dado que la abogada que representaba sus derechos cometió un error trascendente, lo cual le impidió concretar una defensa razonable al presentar el recurso de reposición».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Deybis Caicedo Pinzón cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 2 de abril de 2024, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Brigada de Armenia el 4 de octubre del 2021.
3. Supuestos fácticos del proceso cuestionado.
Examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno de Brigada de Armenia, profirió sentencia en la que condenó a Deybis Caicedo Pinzón a la pena principal de 6 años de prisión como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con los delitos de peculado culposo y desobediencia. A su vez, le impuso la pena accesoria de separación absoluta de la fuerza pública.
falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con los delitos de peculado culposo y desobediencia. A su vez, le impuso la pena accesoria de separación absoluta de la fuerza pública. 3.2. El 26 de octubre siguiente, el condenado, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de noviembre por el Juzgado de conocimiento. 3.3. El 2 de noviembre, el recurrente presentó ante el Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada un escrito en el que dijo sustentar la impugnación. 3.4. El 17 de noviembre del 2021, el Tribunal Superior Militar y Policial dispuso correr traslado a la Procuradora Judicial 06 Penal II por el 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01 término de 3 días hábiles y, posteriormente, fijó en lista por el mismo término, a fin de que los demás sujetos procesales presentaran sus alegatos. 3.5. El 22 de abril de 2022, el Juez de primera instancia remitió al Tribunal la sustitución del poder inicialmente otorgado por el condenado a la abogada Marcela López González. 3.6. El 2 de abril del presente año, el Tribunal Superior Militar y Policial declaró desierta la apelación, luego de establecer que el condenado no expuso los argumentos orientados a cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios que el Juzgado de conocimiento empleó para dictar la sentencia condenatoria, lo cual generó una inadecuada sustentación.
no expuso los argumentos orientados a cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios que el Juzgado de conocimiento empleó para dictar la sentencia condenatoria, lo cual generó una inadecuada sustentación. 3.7. El 27 de agosto del año en curso, el Juzgado Segundo de Instancia de Brigada concedió la prisión domiciliaria al sentenciado y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario -INPECejercer la vigilancia del cumplimiento de la pena.
4. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Puestas de este modo las cosas, recuérdese que, jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01 En efecto, la Sala ha señalado que, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse
logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021,
STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas).
5. Del caso concreto.
Determinado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, comoquiera que, el accionante no recurrió en reposición la providencia en virtud de la cual, el Tribunal Superior accionado declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Brigada de Armenia el 14 de octubre de 2021. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01 Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad de exponer su inconformidad frente a la determinación del 2 de abril del presente año; sin embargo, la desaprovechó. Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo 339 del Código Penal Militar, que establece que, el recurso de reposición « procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia».
6. Otras consideraciones. 6.1 Ahora, aunque el accionante también alega la vulneración de sus derechos fundamentales por la ausencia de una defensa técnica en el juicio cuestionado, lo cierto es que siempre estuvo asistido en el juicio por su apoderada judicial, hasta que el 22 de abril del 2022, sustituyó el poder que le había otorgado a otro abogado.
cuestionado, lo cierto es que siempre estuvo asistido en el juicio por su apoderada judicial, hasta que el 22 de abril del 2022, sustituyó el poder que le había otorgado a otro abogado. En casos similares, esta Sala ha señalado lo siguiente, (…) En relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021, STC117622022 y STC4125-2024) (subrayas fuera de texto). Frente al particular, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que, (...) La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01 basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la
indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01 basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho» (STP154-2017, exp. 48128). 6.2. Ahora, en relación con la competencia del Tribunal Penal Militar para declarar desierto el recurso impetrado, que cuestiona el impugnante, el artículo 203 del Código Penal Militar determina la competencia de ese órgano judicial colegiado para conocer de la apelación «contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares» . De ahí que sea el competente para decidir sobre la admisibilidad de la apelación. 6.3. Por último, se resalta que no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se encuentran probados la inminencia, gravedad, urgencia e
impostergabilidad.
7. Conclusión.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01713-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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