CSJ - STC15417-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15417-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15417-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01796-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Didier Hernán Castro Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 17614600004220220018700.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que por el homicidio simple de Dubán Antonio Montoya Jaramillo, se promovió proceso penal en su contra. El 15 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio negó el decretó de las pruebas queRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01796-01 solicitó para demostrar que la víctima era una persona agresiva, al punto que cuando falleció se encontraba en libertad condicional por haber cometido un delito contra la vida y la integridad personal. Indicó que los referidos medios de convicción inadmitidos son los que se enlistan a continuación,
que cuando falleció se encontraba en libertad condicional por haber cometido un delito contra la vida y la integridad personal. Indicó que los referidos medios de convicción inadmitidos son los que se enlistan a continuación, [(i) Consulta en base de datos pública que elevó el investigador de la defensa sobre la imposición de 5 comparendos a la víctima; (ii) oficio de 7 de diciembre de 2022 solicitando información sobre antecedentes de la víctima; (iii) autorización del juez constitucional y el control posterior; (iv) respuesta 061183 del 8 de diciembre de 2022 con 2 folios; (v) respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio respecto a la sentencia condenatoria dentro del proceso de tentativa de homicidio seguido en contra de la víctima; (vi) resultados de los oficios radicados en la Fiscalía General de La Nación el 12 de diciembre de 2022; (vii) acta de búsqueda selectiva en base de datos del Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato y su respuesta; (viii) todo documento que dé cuenta de antecedentes o anotaciones que hacen parte de los datos privados y que atañen a la personalidad del occiso; (ix) estadísticas de muertes por arma blanca en Manizales y Caldas durante los años 2020 a 2022; (x) Cds con los videos del momento de los hechos y; (xi) las testimoniales de Jhonatan Reyes Henao, Jaiber Osorio Castrillón, Gustavo Enrique Correa Urrea, Pablo Antonio Durán Valencia, Luis Eduardo Valencia García, Diego
(x) Cds con los videos del momento de los hechos y; (xi) las testimoniales de Jhonatan Reyes Henao, Jaiber Osorio Castrillón, Gustavo Enrique Correa Urrea, Pablo Antonio Durán Valencia, Luis Eduardo Valencia García, Diego Enrique Fontalvo Cornejo y Oscar Andrés Castaño Buriticá]. Refirió que, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la negativa de decretar las pruebas mencionadas mediante auto de 21 de febrero de 2024; además, decretó como elementos de convicción «los registros videográficos a los que hace alusión el numeral 12 del escrito de acusación» y los testimonios de Gustavo Enrique Correa y Jhonatan Reyes Henao. Expuso que las anteriores determinaciones transgreden sus garantías fundamentales, comoquiera que, en su criterio, resulta importante demostrar la «[calidad ética y moral]» del fallecido, porque existen diferencias entre defenderse de alguien proclive a agredir personas y ejercer esa potestad respecto de quien ataca de forma circunstancial. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01796-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 15 de diciembre de 2022 y 21 de febrero de 2024.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales requirió negar el amparo por improcedente, comoquiera que el accionante pretende controvertir nuevamente un asunto que ya fue
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales requirió negar el amparo por improcedente, comoquiera que el accionante pretende controvertir nuevamente un asunto que ya fue discutido en las instancias del proceso penal.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada se profirió el 21 de febrero de 2024.
3. La Fiscalía Primera Seccional de Riosucio afirmó que el accionante no sustentó en debida forma la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas que le fueron negadas, sumado a que se refieren a aspectos ajenos a los hechos jurídicamente relevantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que el asunto no es relevante en materia constitucional, porque el inconforme buscó revivir una etapa procesal agotada, sumado a que la decisión de negar el decreto de las aludidas pruebas no fue arbitraria, pues atendió al estudio que llevó a cabo el ad quem sobre las cargas de la defensa y, finalmente, se incumplió el requisito de subsidiariedad comoquiera que el trámite penal se encuentra en curso y no puede utilizarse la acción de tutela para subsanar errores al momento de solicitar los medios de convicción.
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01796-01 El accionante cuestionó que el a quo constitucional desconoció que uno de los pilares del sistema penal acusatorio es la libertad de prueba.
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01796-01 El accionante cuestionó que el a quo constitucional desconoció que uno de los pilares del sistema penal acusatorio es la libertad de prueba. Adicionalmente indicó que los elementos de convicción inadmitidos en el proceso penal son necesarios para ejercer la defensa y demostrar su ausencia de responsabilidad en dicho trámite.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Didier Hernán Castro Ortiz cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de febrero de 2024 mediante el cual se negó el decreto de pruebas. Considera que los elementos de convicción inadmitidos son relevantes para ejercer su defensa, pues tienen la capacidad de demostrar que la víctima era una persona agresiva y, había sido condenado por un delito contra la vida y la integridad personal.
3. La providencia cuestionada.
4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01796-01 Se evidencia que, para emitir el auto de 21 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales comenzó por indicar que, conforme al escrito de acusación, el proceso penal se promovió porque el 11 de junio de 2022, en una compraventa ubicada en Marmato, Didier Hernán Castro Ortiz le disparó con un revólver a Dubán Antonio Montoya Jaramillo, quien posteriormente falleció. Luego, resumió el auto de 15 de diciembre de 2022 en el que se negaron las pruebas antes mencionadas, así como el recurso de apelación presentado por el procesado. Para sustentar normativamente la decisión, la Sala accionada señaló que, de acuerdo con el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, deben ser inadmitidas las solicitudes probatorias impertinentes, inútiles o repetitivas. En el mismo sentido, señaló que la pertinencia en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004 implica que el medio de prueba «debe referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». Adicionalmente, con fundamento en la providencia AP5468-2021, refirió que el tema de prueba, delimitado por los hechos jurídicamente
credibilidad de un testigo o de un perito». Adicionalmente, con fundamento en la providencia AP5468-2021, refirió que el tema de prueba, delimitado por los hechos jurídicamente relevantes, constituye el parámetro para establecer la pertinencia, elemento que también debe ser objeto de sustentación cuando se requiere un medio de convicción común con la parte contraria. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01796-01 Al volver al caso concreto, en primer lugar, recordó que Didier Hernán Castro Ortiz solicitó los testimonios de, Pablo Antonio Durán Valencia, Luis Eduardo Valencia García, Diego Enrique Fontalvo Cornejo y Oscar Andrés Castaño Buriticá y la incorporación de documentos expedidos por los antes mencionados, relacionados con antecedentes judiciales, anotaciones y comparendos de medidas correctivas, así como una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio en contra de la víctima por el delito de tentativa de homicidio y estadísticas de homicidios con arma blanca en el municipio de Manizales y el departamento de Caldas para los años 2020 a 2022. Solicitud que, dijo el Tribunal, tuvo como objetivo demostrar que la víctima era agresiva, se encontraba vinculada a procesos penales en calidad de condenado y el aumento de delitos con arma blanca en Caldas, lo que llevó al inconforme a actuar en defensa propia al ser atacado por el fallecido, configurándose la ausencia de responsabilidad; no obstante, el acusado omitió precisar la relación de dichos medios de convicción con los hechos investigados. Sobre lo anterior concluyó que el recurrente «ha pretendido que se
fallecido, configurándose la ausencia de responsabilidad; no obstante, el acusado omitió precisar la relación de dichos medios de convicción con los hechos investigados. Sobre lo anterior concluyó que el recurrente «ha pretendido que se practiquen en el juicio oral unas pruebas que buscan demostrar un aspecto que nada tiene que ver con lo que fue delimitado por la acusación, ni mucho menos, con aquello relativo a la hipótesis fáctica defensiva, haciendo que esos rudimentos probatorios resulten impertinentes». En refuerzo, adujo que la legítima defensa se configura al presentarse la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno, una agresión actual o inminente y la proporcionalidad de esas conductas; sin embargo, lo que pretendió probar el procesado no guarda relevancia con los parámetros mencionados. Continuando con el análisis, sostuvo que, para sustentar la pertinencia y conducencia de los videos a los que hace alusión el numeral 12 del escrito de acusación, prueba común con la Fiscalía, el acusado 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01796-01 señaló que en aquellos se observa cuando la víctima, portando un arma blanca, lo incita a pelear y lo persigue. Bajo ese panorama indicó que el interesado expuso adecuadamente los motivos por los cuales requería tales videos como medio de prueba. Por tanto, determinó que debía ser revocada la decisión que negó su decreto, para que pudieran ser practicados e incorporados con el testigo Gustavo Enrique Correa Urrea, investigador a quien la Fiscalía le entregó esos elementos.
Por tanto, determinó que debía ser revocada la decisión que negó su decreto, para que pudieran ser practicados e incorporados con el testigo Gustavo Enrique Correa Urrea, investigador a quien la Fiscalía le entregó esos elementos. Ahora bien, respecto del testimonio común de Jhonatan Reyes Henao, concluyó que, (…) la unidad de defensa sí realizó una adecuada argumentación de conducencia y pertinencia del testimonio, apartándose de la tesis de la Fiscalía de cara al artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, pues informó que pretendía indagar en el testigo sobre insultos y agresiones verbales que escuchó de parte de la víctima para con el acá procesado, mientras que el acusador fue claro en mencionar que se trataba de un testigo que solo había estado presente en el lugar de los hechos pero no había escuchado lo ocurrido. Así pues, dicho testimonio también será decretado como prueba común para la defensa. Luego, en relación con el testimonio común de Jaiber Osorio Castrillón, refirió que el recurrente lo solicitó en caso de desistimiento de la Fiscalía, desatendiendo la carga argumentativa que le asistía y, en consecuencia, determinó que correspondía confirmarse la decisión de negar su decreto. Además, estableció que debía ser revocada la determinación de inadmitir la declaración de Gustavo Enrique Correa Urrea y el informe de 25 de noviembre de 2022, comoquiera que sobre esos medios trataban las entrevistas de Robinson Vinasco Arango y
determinación de inadmitir la declaración de Gustavo Enrique Correa Urrea y el informe de 25 de noviembre de 2022, comoquiera que sobre esos medios trataban las entrevistas de Robinson Vinasco Arango y Jhonatan Reyes Henao. Para finalizar, manifestó que exclusivamente en el juicio oral podría debatirse el uso de entrevistas como prueba de referencia, por lo 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01796-01 que resultaba prematuro pronunciarse sobre los cuestionamientos del procesado en relación con ese asunto. Con esos argumentos, resolvió confirmar el auto de 15 de diciembre de 2022 «en lo relacionado con la inadmisión de la prueba documental de la [d]efensa con los correspondientes testigos de acreditación y del testimonio común de Jaiber Osorio Castrillón» y decretar «el testimonio de Jhonatan Reyes Henao y los registros videográficos a los que hace alusión el numeral 12 del escrito de acusación (…). Aclarando que los videos serán introducidos por el testigo de acreditación Gustavo Enrique Correa Urrea»
4. Razonabilidad de la providencia objeto de queja.
De las anteriores consideraciones la Sala no extrae desafuero lesivo de garantías sustanciales, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que la autoridad accionada realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se
del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales analizó las solicitudes probatorias, el auto de 15 de diciembre de 2022 y los reparos expuestos en el recurso de apelación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que resultaron impertinentes las 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01796-01 pruebas documentales y testimoniales de la defensa negadas en primera instancia, excluyendo los videos aludidos y las declaraciones de Gustavo Enrique Correa y Jhonatan Reyes Henao. Lo anterior no resulta arbitrario, pues, en efecto, el acusado en las solicitudes probatorias no explicó de manera idónea los motivos por los cuales resultaban pertinentes los medios inadmitidos por el ad quem , incumpliendo la carga argumentativa que le asistía.
5. Sobre la subsidiariedad.
Aunque se dejara de lado lo anterior, el amparo también estaría llamado al fracaso porque el proceso penal está en curso, de modo que, no se ha definido lo concerniente con la responsabilidad del accionante, quien
5. Sobre la subsidiariedad.
Aunque se dejara de lado lo anterior, el amparo también estaría llamado al fracaso porque el proceso penal está en curso, de modo que, no se ha definido lo concerniente con la responsabilidad del accionante, quien cuenta con todas las herramientas en ese trámite para ejercer su defensa. En un evento similar esta Corporación indicó, [S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obs érvese que, como acertadamente lo expres ó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…) (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC2142019, STC2674-2020, STC10005-2022 y STC13761-2022).
6. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01796-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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