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CSJ - STC15418-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15418-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15418-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1° de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Alba Luz Forero Valderrama, María Fernanda Medina Forero y Andrés Felipe Medina Forero contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesextensiva a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 201500348.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01

Manifestaron que Alba Luz Forero en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Medina Forero inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que su compañero permanente Sixto medina Roca, quien falleció el 19 de febrero

representación de su hijo Andrés Felipe Medina Forero inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que su compañero permanente Sixto medina Roca, quien falleció el 19 de febrero de 2010, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición; además, de manera subsidiaria solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Relataron que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de enero de 2019 accedió a las pretensiones, declaró que Sixto Medina Rocha dejó causado el derecho a la pensión de vejez en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente desde el 1° de agosto de 2007 y condenó a Colpensiones al pago de la sustitución pensional en favor de Andrés Felipe Medina Forero, María Fernanda Medina Forero y Ana Lucía Diaz Matta, ésta última como interviniente excluyente. Indicaron que esa determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2019 en el sentido de absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con esa decisión, interpusieron recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL937-2024 de 18 de marzo de 2024, en la que dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujeron que el no reconocimiento de la prestación reclamada afecta

nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL937-2024 de 18 de marzo de 2024, en la que dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujeron que el no reconocimiento de la prestación reclamada afecta sus derechos fundamentales, comoquiera que se encuentran en una situación precaria y Alba Luz Forero Valderrama presenta quebrantos de salud, por lo cual acuden a este mecanismo para que se tengan en cuenta «los pronunciamientos de las Altas Cortes (…) y se analice de fondo el caso y p[uedan] por fin lograr disfrutar de una vida en condiciones dignas». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- «proceder a reconocer la pensión de sobrevivencia a que t[ienen] derecho, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, en el término que disponga su Honorable Despacho» y, en consecuencia, «emitan un pronunciamiento de fondo, coherente y aterrizado que resuelva [su] solicitud y cese el estado de necesidad inminente que padece[n]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, señaló que ninguna pretensión se dirige en contra de la decisión emitida por esa Corporación y tampoco se alega una causal específica para la procedencia de la acción constitucional, la cual no debe prosperar, por cuanto su decisión se ajustó a los estrictos límites establecidos en la

por esa Corporación y tampoco se alega una causal específica para la procedencia de la acción constitucional, la cual no debe prosperar, por cuanto su decisión se ajustó a los estrictos límites establecidos en la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario, a las directrices dispuestas en el ordenamiento jurídico y a la garantía del derecho sustancial que estaba en disputa. Agregó que, no desconoce la posición de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; no obstante, se ha apartado de ese precedente con sujeción a los deberes de suficiencia y transparencia, en tanto que tal orientación menoscaba los principios de aplicación de la ley en el tiempo en materia de seguridad social.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el 25 de septiembre de 2019 profirió sentencia a través de la cual revocó la decisión de primera instancia. Además, refirió que no se evidencia la existencia de una vulneración de los derechos de los actores, debido a que durante el trámite del asunto se estudió el problema jurídico planteado, por

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01 lo que la sola disparidad con la decisión no es suficiente para que se afirme que el funcionario judicial incurrió en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.

3. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que conoció el proceso ordinario laboral objeto de queja, en el cual, luego de tramitar las etapas legales correspondientes, profirió sentencia el 31 de enero de 2019 favorable a las pretensiones de los demandantes.

conoció el proceso ordinario laboral objeto de queja, en el cual, luego de tramitar las etapas legales correspondientes, profirió sentencia el 31 de enero de 2019 favorable a las pretensiones de los demandantes.

4. Colpensiones alegó la improcedencia de la acción, toda vez que el asunto ordinario hizo tránsito a cosa juzgada, sumado a que lo pretendido por los actores es reabrir un debate que culminó a través de la vía ordinaria con sentencia de casación, sin que se observe vulneración de los derechos invocados o un perjuicio irremediable que requiriera la intervención constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, luego de establecer que no se encontraba acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, en tanto que las decisiones acusadas no denotan un proceder ilegitimo que permitiera activar el mecanismo de protección escogido, máxime cuando lo resuelto obedeció a una labor de hermenéutica jurídica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, debido al principio de autonomía. Agregó que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, consideró que no se acreditó el tiempo previsto por el Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que era beneficiario el causante, como tampoco se observan las 50 semanas de cotización previas a la fecha del 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01

36 de la Ley 100 de 1993 del que era beneficiario el causante, como tampoco se observan las 50 semanas de cotización previas a la fecha del 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01 deceso como lo dispone la Ley 797 de 2003, pues el último aporte se efectuó el 31 de julio de 2007 y el fallecimiento ocurrió en 2010. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y solicitaron se revise de fondo el caso y se constate que pese a requerir «de todas las maneras que se realizara la corrección de la historia laboral de [Sixto medina Roca] ante la entidad accionada, no se realizó y fue un error de Colpensiones quien no realizó los respectivos cobros a los empleadores, teniendo pleno conocimiento de que tenemos el derecho a gozar de una mesada pensional de pensión sobreviviente con ocasión al fallecimiento de SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.).».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala Alba Luz Forero Valderrama, María Fernanda Medina Forero y Andrés Felipe Medina Forero, cuestionan las decisiones dictadas en el proceso ordinario laboral

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01 que iniciaron contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a través de las cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamaron con ocasión al fallecimiento de Sixto Medina Rocha ocurrido el 19 de febrero de 2010. 2.2. De manera inicial se precisa que, el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL937-2024 de 18 de marzo de 2024, que fue la que zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de los actores desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción , no se identificó una actividad judicial

teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción , no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, l a Sala de Casación accionada procedió al estudio del cargo único formulado por María Fernanda Medina Forero y Alba Luz Forero Valderrama, frente al cual advirtió su improsperidad, por cuanto lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá se acompasaba con lo sostenido por esa Corporación sobre la mora patronal, argumento que soportó citando la sentencia SL3160-2019. Enseguida, agregó que, para hablar de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01 bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, en razón a que, para tener como válidas las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se requiere de una relación laboral que así la genere. Sostuvo que, en el caso analizado, el ad quem advirtió esa ausencia de actividad probatoria cuando refirió, i) Respecto a CIA German y otros que, no se acreditó la prestación del servicio más allá de abril de 1975 como se afirmó en la demanda. ii) En relación con la presunta deuda de Reynel Romero Ríos entre el 7 de septiembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1994, que contrario a lo afirmado

más allá de abril de 1975 como se afirmó en la demanda. ii) En relación con la presunta deuda de Reynel Romero Ríos entre el 7 de septiembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1994, que contrario a lo afirmado en el escrito inicial, este nunca reconoció que se encontraba en mora por el no pago de esos periodos y que, aunque se había registrado un «aparente ingreso no se había cotizado un solo día al sistema». iii) Frente a Colpensiones, recordó que esta solicitó alguna prueba que constatara la ejecución personal de labores a favor de los supuestos empleadores, a pesar de lo cual no se observaba que dentro del expediente administrativo ni en el juicio se hubiese arrimado algún elemento tendiente a cumplir con tal presupuesto. Motivos por los cuales reprochó la pasividad probatoria de los promotores, debido a que acorde con el artículo 167 del CGP en armonía con el 145 del CPTSS «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y con sustento en ello revocó la sentencia de primer grado. En relación con las pruebas mencionadas en el cargo, señaló que el Tribunal no incurrió en el error endilgado por cuanto,

1. Frente a los reportes de semanas cotizadas expedidos por las administradoras de pensiones (f.° 49, 540 y 101 Cuaderno 1) tiene establecido esta Corporación que, este tipo de documentos no son idóneos para acreditar que se haya mantenido un contrato de trabajo con la persona natural que está registrada como empleador, en la medida que solo dan constancia de la

esta Corporación que, este tipo de documentos no son idóneos para acreditar que se haya mantenido un contrato de trabajo con la persona natural que está registrada como empleador, en la medida que solo dan constancia de la relación de cotizaciones que se tienen en la entidad. Sobre dicho aspecto en sentencia CSJ SL3055-2019, se expuso: […] es preciso señalar que si bien en la historia laboral se registraron en mora las aportaciones en controversia y conforme a los Decretos 2633 de 1994 y 326 de 1996, Colpensiones no ejerció acciones de cobro sobre las mismas, ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones ante la entidad 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01 accionada.

2. La Solicitud de cobro de aportes presentada el día 28 de octubre de 2014 por Alba Luz Forero Valderrama a Colpensiones obrante a folio 72 del cuaderno 1, como su nombre la indica es un requerimiento efectuado por uno de los demandantes a la convocada a juicio, luego entonces lo allí afirmado en cuanto a la existencia de una relación de naturaleza laboral no puede generarle ningún beneficio en la medida en que «a las partes no les es dable crear su propia prueba» (CSJ SL2262-2022).

3. El Oficio n.° BZ2014_9085533-2829267 de fecha 11 de noviembre de 2014 de Colpensiones, de folio 77 ibidem, simplemente advierte la inconstancia en los pagos de los presuntos empleadores, pero de manera alguna da fe de que exista un nexo de la condición requerida.

de Colpensiones, de folio 77 ibidem, simplemente advierte la inconstancia en los pagos de los presuntos empleadores, pero de manera alguna da fe de que exista un nexo de la condición requerida. Incluso, si en gracia de discusión se dijera frente a Reynel Romero Ríos, que existe una duda razonable de la existencia de la prestación de servicios en atención a se dio un «aparente ingreso» al sistema y la administradora no ejerció actividad alguna para hacer el cobro de las respectivas cotizaciones, a nada conduciría porque el periodo entre el 7 de septiembre de 1988 al 31 de diciembre de 1994 equivale a 39.87 semanas que adicionadas a las 649.02 que encontró el Tribunal equivaldrían a 687.63, sin que resulte procedente adicionar ningún ciclo diferente respecto del empleador CIA German y otros, ya que frente a este el sentenciador halló que se dio novedad de retiro en abril de 1975 que no fue desquiciado en el embate, motivo por el cual Colpensiones no tenía ningún deber de exigir la cancelación de aportes luego de ese mes. Destacó, además, que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que no era procedente hacer un salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, puesto que la norma prevista para producir efectos en el caso estudiado era la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, lo cual ocurrió en 2010. Asimismo, refirió que no fue acreditado el tiempo estipulado en el acuerdo 049 de 1990 en armonía con el régimen de transición establecido

la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, lo cual ocurrió en 2010. Asimismo, refirió que no fue acreditado el tiempo estipulado en el acuerdo 049 de 1990 en armonía con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que era beneficiario Sixto Medina Roca, según lo indicado por el Tribunal, en atención a que cumplió los 60 años el 3 de junio de 2006 y en los 20 años anteriores acumularía 145.44 semanas, mientras que, en toda su vida, entre el 1º de mayo de 1973 y el 31 de julio de 2007 acumuló un total de 687,63. Agregó que tampoco se evidenciaban las 50 semanas de cotización 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01 previas a la fecha del deceso del causante como establece la Ley 797 de 2003, pues el último aporte se realizó el 31 de julio de 2007, mientras que el fallecimiento ocurrió en 2010. 3.3. Con fundamento en esos argumentos, estableció que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado ni la trasgresión a la ley de la que se le acusaba, de manera que el cargo resultaba impróspero . En ese orden, resolvió no casar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

4. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, las

Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales determinó que lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia se ajustaba al criterio del órgano de cierre en materia laboral sobre la mora patronal. Asimismo, descartó el yerro endilgado al Tribunal sobre la valoración de las pruebas. De igual forma, estableció que resultaba improcedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, debido a que no era posible hacer un regreso temporal desde la Ley 797 de 2003 hasta el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, la norma aplicable al caso concreto era la vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, la Ley 797 de 2003; sumado a que no acreditó el tiempo requerido en el régimen de transición ni las 50 semanas cotizadas previas al fallecimiento.

5. De la ausencia de vulneración alegada.

9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Alba Luz Forero Valderrama, María Fernanda Medina Forero y Andrés Felipe Medina Forero , quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal

Medina Forero , quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Nótese que, en relación con el principio de la condición más beneficiosa, esta Sala, al analizar asuntos en los que se cuestiona la reclamación de la pensión de sobrevivientes, ha referido lo señalado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL184-2021, entre otras, en la que expone las razones por las cuales se aparta de la sentencia de la Corte Constitucional SU005-2018, acatando el deber de transparencia y de argumentación suficiente, destacando que esa determinación, en la práctica, significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.

práctica, significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.

5.3. Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02023-01 se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros.

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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