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CSJ - STC15419-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15419-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15419-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de octubre de 2024, en la acción de tutela que promovieron Jonathan Alexander Castañeda y Efraín Castillo Sierra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación , trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la autoridad accionada, el INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota, los Juzgados Octavo y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los demás privados de la libertad que suscribieron el documento radicado con E-2024498549. ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.

Manifestaron que el 31 de julio de 2024, junto con Wilmar de Jesús Machado Correa, Yuerney Franco Barco y Marco Alexander López Rodríguez, ante la Procuraduría General de la Nación radicaron acción de tutela en contra de los juzgados de ejecución de penas y medidas de

Machado Correa, Yuerney Franco Barco y Marco Alexander López Rodríguez, ante la Procuraduría General de la Nación radicaron acción de tutela en contra de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, el INPEC y el Complejo Carcelario La Picota, en la cual alegaron que, (i) Los despachos bajo queja incurrieron en «inoperancia administrativa»; además, resolvieron sus solicitudes de manera negativa y tardía, con base en documentación incompleta. (ii) El complejo carcelario y el instituto penitenciario accionados se negaron a recibir peticiones, incurrieron en omisión y mora injustificada en la remisión de documentos a los jueces para que resolvieran sus solicitudes, impidieron las notificaciones de los despachos, intimidaron a quienes solicitaron la realización de trámites, persiguieron de manera temeraria a los privados de la libertad y, se extralimitaron en sus funciones de custodia y vigilancia. Refirieron que en el escrito se pidió remitir copia al Tribunal Superior de Bogotá. Además, cuestionaron que, al momento de promover este amparo, «no se ha dado respuesta» alguna en relación con la acción antes mencionada. Finalmente, afirmaron que los funcionarios de custodia y vigilancia han desempeñado «[funciones de manejo jurídico]» , motivo por el cual están «[usurpando cargos públicos]» , por lo que el INPEC y la cárcel La Picota, 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01

«[usurpando cargos públicos]» , por lo que el INPEC y la cárcel La Picota, 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 deben corregir esa situación contratando personal idóneo para realizar esas labores.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se emita un pronunciamiento sobre lo expuesto.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no recibió el escrito de tutela que originó está acción para su correspondiente trámite, lo cual impide realizar cualquier tipo de pronunciamiento.

2. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que conoce dos procesos penales acumulados adelantados en contra de Efraín Castillo Sierra (rads. n.º 201400076 y 2005-04150).

Adicionalmente, señaló que resolvió todas las solicitudes elevadas por el procesado, quien omitió recurrir la mayoría de las decisiones adoptadas durante la vigilancia de las condenas que le fueron impuestas.

3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los cuestionamientos de los accionantes se dirigen contra el Tribunal Superior de Bogotá; además, la cárcel La Picota no le ha remitido los documentos necesarios para que se pronuncie sobre la libertad condicional de Jonathan Alexander Castañeda, con ocasión de la pena de prisión de 486 meses que le fue impuesta por el delito de secuestro

remitido los documentos necesarios para que se pronuncie sobre la libertad condicional de Jonathan Alexander Castañeda, con ocasión de la pena de prisión de 486 meses que le fue impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado en trámite penal adelantado en su contra (rad. n.º 200900264). 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01

4. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo ante la existencia de un hecho superado, comoquiera que la «petición» elevada por los accionantes el 31 de julio de 2024, fue respondida mediante los oficios P324JPI – SEP24001 y 00161 de 24 de septiembre de 2024, los cuales se remitieron a la cárcel La Picota para ser notificados a los accionantes.

5. El INPEC y el COBOG solicitaron su desvinculación del trámite aduciendo que no transgredieron los derechos de los actores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró las garantías fundamentales de los actores, pues no se acreditó que ante esa autoridad se hubiera interpuesto la «acción de tutela» mencionada. En relación con la Procuraduría General de la Nación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que las «peticiones» que elevaron los accionantes a esa entidad fueron resueltas mediante los oficios No. P324JPI – SEP24001 y 00161 de 24 de

«peticiones» que elevaron los accionantes a esa entidad fueron resueltas mediante los oficios No. P324JPI – SEP24001 y 00161 de 24 de septiembre de 2024. LA IMPUGNACIÓN En confuso escrito los accionantes cuestionaron que la Procuraduría General de la Nación no remitió copia de la «tutela» que originó la presente acción al Tribunal Superior de Bogotá, «[guardó silencio y no respondió a las partes]». Además, señalaron que no fueron notificados e informados sobre el estado «de la intervención» requerida en el primer mecanismo constitucional promovido. 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 Finalmente solicitaron que les sea asignado un abogado para que ejerza su representación en este trámite.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las actuaciones arbitrarias de las autoridades, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jonathan Alexander Castañeda y Efraín Castillo Sierra cuestionan que no se ha resuelto la «acción de tutela» que instauraron ante la Procuraduría General de la Nación el 31 de julio de 2024.

3. Actuaciones relevantes.

Castañeda y Efraín Castillo Sierra cuestionan que no se ha resuelto la «acción de tutela» que instauraron ante la Procuraduría General de la Nación el 31 de julio de 2024.

3. Actuaciones relevantes.

Analizada la queja y el expediente digital allegado se advierte lo siguiente. 3.1 Jonathan Alexander Castañeda, Efraín Castillo Sierra, Wilmar de Jesús Machado Correa, Yuerney Franco Barco y Marco Alexander López Rodríguez radicaron ante la Procuraduría General de la Nación, un escrito denominado «[acción de tutela y acción grupal de los privados de la libertad]», dirigida al Tribunal Superior de Bogotá, en contra (i) de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 su «inoperancia», (ii) del INPEC y el Complejo Carcelario La Picota, por rehusarse a recaudar y remitir la documentación necesaria para que las autoridades decidan sus solicitudes. En el escrito mencionado manifestaron lo siguiente: (i) Solicitaron la concesión de la libertad condicional a los despachos encargados de vigilar sus penas. (ii) No fueron desplegadas «[las estrategias de intervención del tratamiento penitenciario]», pues los accionantes superaron las fases de máxima, alta, mediana y mínima seguridad, llegando a la etapa denominada «[confianza, que coincide con la libertad condicional]»; no obstante, su sitio de reclusión no coincide con esa clasificación.

máxima, alta, mediana y mínima seguridad, llegando a la etapa denominada «[confianza, que coincide con la libertad condicional]»; no obstante, su sitio de reclusión no coincide con esa clasificación. (iii) Viven en condiciones de hacinamiento y se está vulnerando su dignidad humana. Con fundamento en lo anterior solicitaron al Tribunal Superior de Bogotá una intervención de fondo, en relación con las «providencias de respuesta en los diferentes despachos» y las medidas de contención del INPEC y el Complejo Carcelario La Picota; además, requirieron ordenar su reubicación conforme a la fase penitenciaria en la que se encuentran. Finalmente describieron sus situaciones particulares, de lo cual se destaca que: (a) Efraín Castillo Sierra fue condenado a 24 años y 18 días de prisión, ya cumplió la pena, tiene derecho a libertad condicional y su proceso se adelanta ante el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 (b) Jonathan Alexander Castañeda fue condenado a 40 años y 6 meses de prisión, su proceso lo conoce el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y requiere resolver «la obstrucción al debido proceso por [dilación] en el cambio de fase» , actualizar la redención de la pena, la repatriación y el cumplimiento de un fallo de tutela proferido en contra del mencionado despacho (rad. n.º 11001220400020240171900).

redención de la pena, la repatriación y el cumplimiento de un fallo de tutela proferido en contra del mencionado despacho (rad. n.º 11001220400020240171900). 3.2 En desarrollo del presente trámite constitucional, la Procuraduría General de la Nación emitió los oficios No. P324JPI – SEP24001 y 00161 de 24 de septiembre de 2024. En el primero se explicó a Efraín Castillo Sierra los motivos por los cuales no ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta y, además, se expresó que, (…) el día 23 de mayo de 2024, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió un nuevo pronunciamiento negando la libertad condicional solicitando a distintas entidades la documentación faltante para realizar un nuevo análisis de fondo respecto a la concesión de la libertad condicional. Se evidencio igualmente respuesta de DATACREDITO del 6 de agosto de 2024 en el que se informa que a su nombre aparece vigente un producto con la entidad BANCOLOMBIA - Nequi, por lo que el pasado 18 de septiembre el Juzgado de Ejecución requirió mediante Auto 2105 los movimientos de este producto financiero, en atención a la necesidad de estudiar la exigibilidad del pago de perjuicios como requisito exigido en el artículo 64 del Código Penal para estudiar de fondo la procedencia para este momento del beneficio de la libertad condicional por usted deprecado. El segundo oficio se dirigió a Jonathan Alexander Castañeda y tuvo como objeto informarle que,

para estudiar de fondo la procedencia para este momento del beneficio de la libertad condicional por usted deprecado. El segundo oficio se dirigió a Jonathan Alexander Castañeda y tuvo como objeto informarle que, (i) El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante autos de 3 de julio de 2024 y 20 de 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 septiembre de 2024 requirió al director de la Picota para que envíe las actas de evaluación y los certificados de calificación de conducta, estudio y trabajo realizados en ese establecimiento. Igualmente, en providencia de 7 de junio anterior «corrió traslado de su petición de cambio de fase de tratamiento penitenciario ante a la Cárcel la Picota y el Inpec». (ii) La solicitud de repatriación es improcedente porque la sentencia penal proferida en su contra el 16 de marzo de 2011 no alude a tal figura, y adicionalmente, es colombiano. (iii) Se procedería a realizar el traslado de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela que fue proferido en contra del despacho que vigila la condena.

4. De la vulneración alegada.

Analizado lo expuesto, desde la óptica del juez constitucional, se confirmará y adicionará la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se exponen. 4.1 Sobre el hecho superado. 4.1.1 El artículo 277 de la Constitución Política de Colombia consagra las funciones de la Procuraduría General de la Nación entre las

continuación se exponen. 4.1 Sobre el hecho superado. 4.1.1 El artículo 277 de la Constitución Política de Colombia consagra las funciones de la Procuraduría General de la Nación entre las que se encuentra salvaguardar los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales cuando sea necesario para defender dichas garantías. Por tanto, se advierte que, la entidad está facultada para actuar en los trámites penales relacionados en el escrito objeto de estudio radicado el pasado 31 de julio y pronunciarse sobre la situación penitenciaria de los 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 inconformes en el ámbito de sus competencias , como efectivamente lo hizo mediante los oficios No. P324JPI – SEP24001 y 00161 de 24 de septiembre de 2024. Recuérdese que en el primero informó a Efraín Castillo Sierra sobre las razones por las cuales no ha cumplido la condena, así como las actuaciones desplegadas por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para evaluar la concesión de la libertad condicional. A su vez, en el segundo puso de presente a Jonathan Alexander Castañeda las acciones del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para adoptar determinaciones respecto de la redención de su pena y el cambio de fase de tratamiento penitenciario, además, le explicó la improcedencia de la repatriación y el traslado de la

Medidas de Seguridad de Bogotá para adoptar determinaciones respecto de la redención de su pena y el cambio de fase de tratamiento penitenciario, además, le explicó la improcedencia de la repatriación y el traslado de la solicitud de cumplimiento del fallo constitucional antes mencionado. 4.1.2 Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela en relación con la Procuraduría General de la Nación en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto por hecho superado pronunciarse sobre ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 Ante ese panorama surge la improcedencia del amparo, por cuanto la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus competencias, se pronunció de fondo sobre el escrito radicado el 31 de julio anterior.

Ante ese panorama surge la improcedencia del amparo, por cuanto la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus competencias, se pronunció de fondo sobre el escrito radicado el 31 de julio anterior. 4.2 Acerca del contenido de la acción de tutela y la ausencia de vulneración de garantías. 4.2.1 Ahora, para la Sala también es indispensable hacer alusión a que, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus garantías fundamentales, cuando resulten transgredidas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. El ordenamiento jurídico ha dispuesto las características que deben encontrarse reunidas en un escrito o requerimiento verbal para constituir un amparo constitucional como el que aquí se define. En tal sentido, el artículo 14 del decreto 2591 de 1991 consagra que, En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Del estudio de la norma en cita se concluye que la solicitud tutela, dado su carácter informal, como mínimo debe dar cuenta de hechos que vulneran garantías fundamentales, la determinación de tales derechos y la individualización de los involucrados en la conducta cuestionada -accionante y accionado-. 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 Además, debe señalarse que radicar una acción de tutela ante una autoridad que carece de competencia para conocerla, no elimina o distorsiona su naturaleza jurídica, pues la administración de justicia se rige por la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Una expresión de lo anterior se encuentra contenida en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del decreto 333 de 2021, el cual consagra que, «si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados». 4.2.2 Precisado lo anterior, no puede pasarse por alto que, en el documento al que se ha hecho referencia, como se dijo, Jonathan

tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados». 4.2.2 Precisado lo anterior, no puede pasarse por alto que, en el documento al que se ha hecho referencia, como se dijo, Jonathan Alexander Castañeda, Efraín Castillo Sierra, Wilmar de Jesús Machado Correa, Yuerney Franco Barco y Marco Alexander López Rodríguez refirieron los sucesos por los cuales consideran que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, el INPEC y el Complejo Carcelario La Picota, presuntamente, transgredieron sus derechos al debido proceso y dignidad humana, motivos por los cuales solicitaron al Tribunal Superior de Bogotá que se pronunciara sobre esa situación, encabezando su escrito así: (…) Acción de Tutela Art. 86 CN decreto 25-91 y 13-82 del 2000, decreto 2591. Acción Grupal de los Privados de la libertad Accionados, por términos judiciales por demora en el traslado de documentos, obstrucción al debido proceso, información, notificación de oportuna providencia debido a la inoperancia administrativa por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas (…) (sic). En consecuencia, resulta evidente que la intención de los sujetos mencionados, además, era promover tal mecanismo constitucional, razón 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 por la cual se dispondrá remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el escrito de tutela, para que gestione el trámite correspondiente.

11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 por la cual se dispondrá remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el escrito de tutela, para que gestione el trámite correspondiente. Resta advertir que, dicha autoridad judicial accionada en este trámite no vulneró las garantías fundamentales de los reclamantes, pues no se acreditó que, de alguna manera, hubiera tenido conocimiento de la «acción de tutela» que originó esta queja constitucional.

5. Sobre la solicitud de asignación de un abogado.

Ahora bien, frente a la designación de un abogado de oficio solicitada por los actores, se les pone de presente que no se requiere actuar a través de apoderado para promover este tipo de acciones, como así lo ha indicado la Sala, (…) Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza (…) »; sin embargo, si el actor considera que debe ser

derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza (…) »; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo (…) y requiera el respectivo acompañamiento judicial (CSJ. STC252-2024)

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, se modificará el fallo impugnado, para adicionar el envío del escrito de 31 de julio de 2024 a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y confirmar lo restante.

DECISIÓN

12Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, al verificarse un hecho superado, frente al actuar de la Procuraduría General de la Nación, y una ausencia de vulneración, en lo que concierne con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Corporación, de manera inmediata, remítase a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el escrito de tutela presentado por los reclamantes el 31 de julio de 2024, junto con los anexos correspondientes, para que sea asignado por reparto a los Magistrados que integran esa Corporación.

TERCERO: Comuníquese con copia de esta providencia a la

31 de julio de 2024, junto con los anexos correspondientes, para que sea asignado por reparto a los Magistrados que integran esa Corporación.

TERCERO: Comuníquese con copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a los demás interesados por el medio más expedito.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 13Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02046-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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