CSJ - STC15419-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15419-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15419-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela de Luz Marina Holguin Cardozo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso; actuación a la que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 15759-31-84-002-2024-00343-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica» , acceso efectivo a la administración de justicia e «igualdad con enfoque de género », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01
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Afirmó que fue demandada dentro de un proceso de «liquidación de sociedad patrimonial de hecho », para cuya defensa confirió poder a un abogado.
Sostuvo que su apoderado incurrió en múltiples omisiones que, en su criterio, comprometieron el ejercicio de su defensa técnica, pues presentó una contestación de la demanda deficiente, formuló una excepción improcedente
Sostuvo que su apoderado incurrió en múltiples omisiones que, en su criterio, comprometieron el ejercicio de su defensa técnica, pues presentó una contestación de la demanda deficiente, formuló una excepción improcedente que fue rechazada, omitió allegar los inventarios y la relación de bienes, no solicitó pruebas documentales ni s u declaración de parte y tampoco controvirtió adecuadamente la prueba testimonial ni objetó los inventarios y avalúos presentados por la contraparte.
Agregó que, pese a advertir esas falencias durante el trámite, el juzgado avaló la actuación de su apoderado sin adoptar medidas encaminadas a garantizar una defensa técnica efectiva ni aplicar un enfoque de género que permitiera valorar sus aportes económ icos y el trabajo doméstico realizado durante la sociedad patrimonial. Finalmente, señaló que revocó el poder al advertir dichas irregularidades y que el proceso se encuentra en una etapa avanzada, sin contar con otro mecanismo judicial eficaz para evitar el perjuicio patrimonial que, a su juicio, le ocasionaría una decisión de fondo adoptada en esas condiciones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, rehacer la actuación garantizándole una defensa técnica efectiva,Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 3 incluida la oportunidad de contestar la demanda, proponer las excepciones procedentes, presentar inventarios y avalúos, solicitar y aportar pruebas, rendir declaración de parte y ejercer adecuadamente la contradicción probatoria.
3 incluida la oportunidad de contestar la demanda, proponer las excepciones procedentes, presentar inventarios y avalúos, solicitar y aportar pruebas, rendir declaración de parte y ejercer adecuadamente la contradicción probatoria.
Asimismo, pidió que, al decidir el proceso, el juzgado aplicara un enfoque de género que permitiera valorar sus aportes derivados del trabajo doméstico y de cuidado. Finalmente, solicitó advertir al despacho sobre el deber de informar directamente a la pa rte cuando evidencie deficiencias ostensibles en la defensa técnica y adoptar las demás medidas necesarias para la protección de sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso informó que el proceso se ha tramitado con observancia del debido proceso y que la accionante estuvo representada durante todo el trámite por un apoderado de su confianza, cuyas decisiones corresponden a la estrategia de defensa y no pueden ser suplidas por el juez. Agregó que garantizó el ejercicio de los derechos procesales de las partes, que no desconoció el enfoque de género y que las inconformidades con la actuación del abogado no son atribuibles al despacho. Por ello, solicitó negar el amparo.
2. Luis Guillermo Pérez García solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01
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3. El abogado José Antonio Cortés Higuera manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para establecer su responsabilidad profesional como apoderado y
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3. El abogado José Antonio Cortés Higuera manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para establecer su responsabilidad profesional como apoderado y solicitó rechazar los cuestionamientos formulados en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al concluir que la designación del abogado corresponde a la autonomía de la parte y que las actuaciones u omisiones del apoderado de confianza no son imputabl es al juez, quien carece de facultades para intervenir en la estrategia de defensa o cuestionar la idoneidad del profesional elegido.
Además, consideró que el proceso se ha tramitado con observancia de las garantías procesales, sin que se evidencie un defecto procedimental o fáctico atribuible al despacho. Agregó que la alegada deficiente defensa técnica no constituye causal de nulidad, que la accionante puede designar un nuevo apoderado para las etapas pendientes del proceso y que no se acreditó vulneración del derecho a la igualdad ni desconocimiento del enfoque de género.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal redujo la controversia a la responsabilidad profesional de su anterior apoderado y omitió examinar si lasRadicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 5 deficiencias de la defensa técnica generaron una situación de indefensión material.
Afirmó que el juzgado debió advertir esa circunstancia sin que ello implicara intervenir en la estrategia de defensa.
5 deficiencias de la defensa técnica generaron una situación de indefensión material.
Afirmó que el juzgado debió advertir esa circunstancia sin que ello implicara intervenir en la estrategia de defensa. Asimismo, cuestionó que no se aplicara un enfoque de género para valorar sus aportes económicos, domésticos y de cuidado durante la unión marital, ni se apreciaran las pruebas que, en su criterio, respaldaban sus pretensiones. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo y declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda , con el fin de rehacer el trámite y garantizarle una defensa técnica efectiva.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Luz Marina Holguín Cardozo cuestiona la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso porque, en su criterio, no adoptó medidas para garantizar una defensa técnica efectiva frente a las deficiencias de su apoderado de confianza ni aplicó u n enfoque de género al valorar sus aportes a la sociedad patrimonial. En consecuencia, solicita la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 6 2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue instituido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o
6 2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue instituido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a es ta vía. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los instrumentos contemplados por el legislador para definir las controversias propias del proceso (CSJ, STC7445-2026).
2.2. En el presente asunto se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la accionante pretende cuestionar, por vía de tutela, las consecuencias derivadas de la actuación de su apoderado dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, en particular las omisiones relacionadas con la contestación de la demanda, la formulación de excepciones de mérito, la actividad probatoria y la contradicción de las pruebas practicadas.
Bajo ese contexto , la interesada desaprovechó los instrumentos procesales que el ordenamiento le brindaba para controvertir las irregularidades que ahora plantea en sede constitucional. De ahí que no pueda acudir a la acción de tutela para remediar su propia incuria, temática respecto de la cual la Corte ha establecido que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que
sede constitucional. De ahí que no pueda acudir a la acción de tutela para remediar su propia incuria, temática respecto de la cual la Corte ha establecido que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide alRadicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 7 juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC5526-2026)
2.3. Aunque la accionante sostiene que no debe soportar las consecuencias de las omisiones de su mandatario judicial, quien dejó precluir las oportunidades para controvertir las pretensiones, los inventarios, avalúos y la actividad probatoria, así como para solicitar la aplicación de un enfoque de género , esta Sala ha señalado que el otorgamiento de un poder no exonera a la parte del deber de vigilar la actuación de su apoderado. En efecto, ha precisado que «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de
desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ, STC53692026)
Además, las quejas frente a la gestión de los abogados en los procesos no le abren paso a la protección constitucional, pues como también lo ha expresado esta Corporación, la negligencia de los apoderados judiciales «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no pue de llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación delRadicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 8 proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”» (CSJ, STC5526-2026)
Aceptar esa tesis implicaría imponer al juez el deber de supervisar la estrategia procesal de los apoderados y advertir a las partes sobre la conveniencia o insuficiencia de las actuaciones desplegadas, función incompatible con los deberes de imparcialidad que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional.
No puede pretender la accionante trasladar a la
a las partes sobre la conveniencia o insuficiencia de las actuaciones desplegadas, función incompatible con los deberes de imparcialidad que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional.
No puede pretender la accionante trasladar a la autoridad judicial las consecuencias derivadas de la actuación de su apoderado, pues el juez debe conservar su condición de tercero imparcial y, por ello, carece de competencia para intervenir en la estrategia de defensa adoptada por las partes o suplir las cargas procesales que les corresponden.
3. Criterios para determinar la procedencia de un tratamiento diferencial con perspectiva de género.
La accionante también cuestionó que su situación no hubiera sido examinada con perspectiva de género, por lo que corresponde establecer si las circunstancias particulares del asunto revelan una situación de desigualdad que justifique dispensarle un tratamiento diferencial.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que la perspectiva de género constituye una herramienta de análisis que permite identificar si determinada situación responde a patrones de conducta impuestos socialmente «por razón delRadicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 9 género, del sexo o de la orientación sexual de una persona », con el propósito de corregir las desigualdades que de allí puedan derivarse y materializar la igualdad. De ahí que su aplicación no se encuentre restringida a las mujeres, pues también puede cobijar a hombres o personas con orientaciones sexuales o identidades de género diversas cuando resulten afectadas por estereotipos o patrones discriminatorios (CSJ,
no se encuentre restringida a las mujeres, pues también puede cobijar a hombres o personas con orientaciones sexuales o identidades de género diversas cuando resulten afectadas por estereotipos o patrones discriminatorios (CSJ, STC043-2024, reiterada en STC9456-2024, STC14304-2024 y STC19335-2025).
Sin embargo, la aplicación de este enfoque no opera de manera automática ni puede sustentarse en la sola pertenencia de una de las partes a determinado género, pues ello supondría presumir una condición de vulnerabilidad que debe establecerse a partir de las circunstancias concretas de la controversia.
Por esa razón, para determinar si procede un tratamiento diferencial, la Sala, con apoyo en CSJ STC15780-2021, ha identificado tres aspectos que deben examinarse de manera articulada: i) la existencia de asimetrías en las relaciones de poder, para lo cual pueden considerarse, entre otros factores, el grado de autonomía y libertad de las personas involucradas, su capacidad de decisión, la dependencia económica, la titularidad y administración de los recursos y la influencia ejercida por quien ocupa una posición dominante ; ii) la presencia de patrones o actos de violencia o discriminación asociados al género; y iii) la relación entre esas circunstancias y la afectación sometida al conocimiento judicial, pues no basta constatar un contexto de desigualdad o violencia, sino que esRadicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 10 necesario establecer su incidencia concreta en los hechos, derechos o intereses objeto de la controversia.
10 necesario establecer su incidencia concreta en los hechos, derechos o intereses objeto de la controversia.
Cuando el examen del asunto no revele relaciones asimétricas, patrones de violencia o discriminación asociados al género, o permita establecer que las personas involucradas se encuentran en condiciones equivalentes frente a la controversia, no habrá una sit uación diferencial que justifique dispensar un tratamiento distinto. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que «si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque (...)» (CSJ, STC12978-2025, entre otras).
Ahora, la existencia de antecedentes de violencia tampoco determina, por sí sola, que toda controversia posterior deba resolverse mediante un tratamiento diferencial, pues es necesario establecer de qué manera ese contexto incidió en el asunto concreto, particularmente si generó barreras para acceder a la administración de justicia, ejercer la defensa, aportar o controvertir pruebas o, en general, desenvolverse en condiciones de igualdad dentro del trámite. Así lo precisó esta Corporación en CSJ STC12692026, al descartar la aplicación diferencial del enfoque pese a la existencia de a ntecedentes de violencia intrafamiliar, porque no se acreditó que estos hubieran restringido el ejercicio de las garantías procesales de la interesada ni que la decisión cuestionada estuviera fundada en estereotipos de género.Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 11
ejercicio de las garantías procesales de la interesada ni que la decisión cuestionada estuviera fundada en estereotipos de género.Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 11 En aquellos casos en los que de los hechos o de los elementos de convicción se revelen dependencia económica, restricciones a la autonomía personal o relaciones asimétricas de poder, corresponde al juez profundizar en el contexto en que se desarrollaron tales circunstancias, con el propósito de establecer si encubren formas de violencia o discriminación asociadas al género y cuál fue su incidencia en el conflicto. Ese examen no comporta prejuzgamiento ni supone favorecer anticipadamente a alguna de las partes, sino que responde al deber judicial de garantizar condiciones materiales de igualdad (CSJ, STC1772-2026).
Finalmente, juzgar con perspectiva de género no comporta tener por demostrados los hechos de violencia denunciados ni prescindir del estándar probatorio necesario para su acreditación. Si bien las particularidades de estos asuntos pueden justificar la flex ibilización de determinadas cargas probatorias y una especial consideración de la prueba indiciaria cuando la directa resulte insuficiente, la decisión debe sustentarse en los elementos de juicio regular y oportunamente incorporados al proceso, apreciados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. Por ello, no resulta admisible conferir mayor credibilidad a una de las partes exclusivamente por razón de su género, desatender los medios de convicción de la contraparte o sustituir el análisis probatorio por presunciones fundadas en la pertenencia a
resulta admisible conferir mayor credibilidad a una de las partes exclusivamente por razón de su género, desatender los medios de convicción de la contraparte o sustituir el análisis probatorio por presunciones fundadas en la pertenencia a determinado grupo, pues la perspectiva de género está llamada a corregir desigualdades, no a introducir otras nuevas en el trámite judicial (CSJ, STC043-2024, reiterado en STC2533-2026).Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 12
4. En el asunto examinado no se satisfacen los criterios jurisprudenciales que justifican un tratamiento diferencial con perspectiva de género , pues si bien la accionante alude a las circunstancias en las que se desarrolló su relación de pareja y reclama la valoración de sus aportes económicos, domésticos y de cuidado, no acreditó que aquellas hubieran generado una situación de desigualdad con incidencia en el ejercicio de sus derechos dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.
En efecto, no se advierte que una relación asimétrica de poder, dependencia económica, acto de violencia, discriminación o estereotipo asociado al género hubiera limitado sus posibilidades de comparecer al proceso, controvertir las pretensiones de la contr aparte, presentar inventarios y avalúos, solicitar pruebas o ejercer los medios de impugnación correspondientes. Tampoco se evidencia que las decisiones del juzgado accionado estuvieran fundadas en estereotipos de esa naturaleza o que dicha autoridad le hubiera impuesto cargas procesales distintas de las previstas para las partes.
las decisiones del juzgado accionado estuvieran fundadas en estereotipos de esa naturaleza o que dicha autoridad le hubiera impuesto cargas procesales distintas de las previstas para las partes.
Así las cosas, aun cuando las circunstancias de la relación de pareja invocadas por la accionante pudieran resultar relevantes para la controversia que corresponde definir al juez natural, no se demostró que aquellas hubieran constituido una barrera para e l ejercicio oportuno de las facultades procesales que ahora pretende reivindicar por vía de tutela. De ahí que no se advierta una circunstancia asociada al género que permita dispensarle un tratamientoRadicación n°. 15693-22-08-000-2026-10253-01 13 diferencial y, por esa vía, flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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