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CSJ - STC1542-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1542-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1542-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00387-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes del proceso cuestionado, las Alcaldías y Personerías de Pereira y de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda y de Cundinamarca, y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad judicial acusada, en la acción popular de radicado 66001-31-03-003-2015-01202-00. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebasRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00387-01 2 allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes para el análisis del asunto: 2.1.- El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó

2 allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes para el análisis del asunto: 2.1.- El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de la Fundación de la Mujer , en razón a que dicha entidad no cuenta, en su sede de Girardot (Cundinamarca), con un «intérprete guía, permanente de planta », como lo preceptúa la Ley 982 de 2005. 2.2.- El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 27 de noviembre de 2015, rechazó de plano la demanda, por carecer de competencia para conocer de la misma, dado que la presunta vulneración de derechos se habría configurado en Girardot. La anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron negados el 25 de enero de 2016 (Exp. Digital Cuaderno No. 1 Fls. 3, 4, 5). 2.3.- El 16 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot admitió la demanda, determinación que fue recurrida por el actor, quien también solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial (Exp. Digital Cuaderno No. 1 Fls. 8, 13). 2.4.- El 31 de marzo de 2016, el estrado judicial declaró la nulidad del trámite y dispuso promover el conflicto de competencia ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto el 16 de mayo de 2016 1 (Exp. Digital Cuaderno No.1. fls. 15-18).

la nulidad del trámite y dispuso promover el conflicto de competencia ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto el 16 de mayo de 2016 1 (Exp. Digital Cuaderno No.1. fls. 15-18). 1 AC2949-2016 (Rad.2016-00983-00, 16 de mayo-2016)Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00387-01 3 2.5.- En atención a lo decidido por el superior, el 13 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda (Exp. Digital Cuaderno No.1. fls. 22 y 26). 2.6.- Surtidos los trámites respectivos, el 30 de enero del 2020 se notificó de la admisión de la acción a la Fundación de la Mujer, que contestó la demanda el 14 de febrero siguiente (Exp. Digital fls. 46, 63-65). 2.7.- El 23 de julio de 2020 se fijó la fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 21 de septiembre del mismo año, sin la presencia del accionante (Exp. Digital – 03 acta de audiencia pacto de cumplimiento). 2.8.- El 14 de octubre del 2020 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (Exp. Digital05. Auto de traslado). 3.- Frente al trámite referido, el tutelante solicitó que se ordene al juzgado accionado i) «decretar nulidad de lo actuado por falta de competencia, ya que no presenté la acción en el domicilio

Auto de traslado). 3.- Frente al trámite referido, el tutelante solicitó que se ordene al juzgado accionado i) «decretar nulidad de lo actuado por falta de competencia, ya que no presenté la acción en el domicilio principal»; ii) «consigne si ha aplicado alguna vez art 28, numeral 5 CGP y si la H CSJ SCC a (sic) dirimido conflictos ordenándole avocar acciones populares, por q (sic) los rehúsa», iii) «aporte un listado completo con sus respectivos radicados de todas las acciones populares que ha rehusado su trámite aduciendo q (sic) no es el domicilio principal, esto a fin que obre en acción legal contra la tutelada »; y iv) que «Se vincule al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo Pereira a fin que demuestren en derecho como han actuado en esta acción popular que lleva 5 añitos sin sentencia y se desconoce art 5, 6, 84 ley 472 de 1998, aportando pruebas de cómo garantizan art 29 CN».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00387-01

4 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el vínculo del expediente de la acción popular. 2.- La Fundación de la Mujer solicitó que «se declare la improcedencia de la presente acción de tutela en relación con las pretensiones dirigidas a Fundación de la mujer, en cuanto a la no vulneración de los Derechos Fundamentales de Debido Proceso invocados por la accionante». Igualmente, refirió la falta de

pretensiones dirigidas a Fundación de la mujer, en cuanto a la no vulneración de los Derechos Fundamentales de Debido Proceso invocados por la accionante». Igualmente, refirió la falta de legitimación por pasiva (Expediente Digital No. 11). 3.- El Personero del Municipio de Bogotá requirió «declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, fallar la acción de tutela dejando a salvo los intereses jurídicos de la Personería de Bogotá D.C, en el sentido de desvincularla del trámite constitucional» (Expediente Digital No 18). 4.- La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda manifestó que, «en cumplimiento de su mandato legal adelanta contra el accionante proceso ejecutivo singular de menor cuantía, sin embargo en audiencias públicas virtuales adelantadas por su Sala dentro de acciones populares como la presidida por el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA Acción Popular 66682-31-03-001-2019-00326-01 y estas últimas presididas por el doctor JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO 66082-31-13-001-2016-00615-03 66082-31-03-001-201600639 , el accionante manifiesta que renuncia a las costas procesales, acción a nuestro criterio bastante maliciosa a sabiendas del embargo que existe sobre las mismas». Igualmente, solicitó que la «Entidad sea desvinculada de la presente acción, no siendo el organismo competente para adelantar las

acción a nuestro criterio bastante maliciosa a sabiendas del embargo que existe sobre las mismas». Igualmente, solicitó que la «Entidad sea desvinculada de la presente acción, no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional RisaraldaAsí mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho». La RegionalRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00387-01 5 Cundinamarca elevó la misma petición (Expediente Digital No. 24 y 15). 5.- La Secretaría Jurídica del Distrito Capital afirmó que «no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, (…) solicito a su Señoría negar las pretensiones del accionante y, por lo tanto, se sirva declarar IMPROCEDENTE la misma » (Expediente Digital No. 17). Por su parte, la Secretaría de Gobierno de Bogotá solicitó «Declarar la improcedencia de la acción de tutela (…) en virtud de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» (Expediente Digital No. 21). 6.- La Procuraduría General de la Nación refirió que, «revisado el registro de correspondencia de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, se encuentra que no se tuvo conocimiento de solicitud de vinculación e intervención judicial en los términos de la Ley 472 de 1998 dentro de la Acción Popular 2015-01202

para Asuntos Civiles y Laborales, se encuentra que no se tuvo conocimiento de solicitud de vinculación e intervención judicial en los términos de la Ley 472 de 1998 dentro de la Acción Popular 2015-01202 adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira» (Expediente Digital No.20).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección invocada por «la manifiesta ausencia de las conductas endilgadas a la autoridad accionada (Acción u omisión). Revisado el acervo probatorio, se advierte que el interesado no presentó memoriales al juzgado ni hizo peticiones a las demás encausadas en los términos descritos en la demanda (Anular lo actuado por incompetencia territorial, brindar informes sobre la aplicación de normas, listado de expedientes

y acreditar la gestión desplegada) (Cuaderno No.1, documentos Nos.02 y 20, y carpeta No.22.1); fue requerido y guardó silencio (Cuaderno No.1, documentos Nos.05 y 23)».Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00387-01 6 Así las cosas, concluyó que «(…) la acción frente al despacho judicial (…) es improcedente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. Ningún requerimiento hizo el actor. Pretirió ejercitar la herramienta ordinaria (Art.16, CGP)».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien sostuvo «nunca supe qué respondió la tutelada ya que nada se dijo en sentencia , acá no se

herramienta ordinaria (Art.16, CGP)».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien sostuvo «nunca supe qué respondió la tutelada ya que nada se dijo en sentencia , acá no se controvierte sino que la tutelada en centenares de acciones populares desconociendo normas de orden público ha rechazado acciones populares y esta la admite solo pido se garantice art 29 CN».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine la censura del gestor se sustenta en la presunta falta de competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira para conocer la acción popular 6600131-03-003-2015-01202-00, por cuanto el trámite no fue promovido en el domicilio principal de la accionada, por lo cual pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado . En ese aspecto, aduce, en su impugnación, que el juzgado acusado ha rechazado otras acciones populares porque no se presentan en el domicilio respectivo, desconociendo normas de orden público, no obstante, el proceso debatido sí fue admitido.

De otro lado pretende, respecto del despacho convocado, que se le ordene indicar si ha aplicado, en alguna oportunidad, el artículo «28, numeral 5 CGP y si la H CSJ SCC a (sic) dirimido conflictos ordenándole avocar acciones populares », así como que «aporte un listado completo con sus respectivos radicados de todas las acciones populares que ha rehusado su trámite aduciendo que

(sic) dirimido conflictos ordenándole avocar acciones populares », así como que «aporte un listado completo con sus respectivos radicados de todas las acciones populares que ha rehusado su trámite aduciendo que no es el domicilio principal (…)»; frente al procurador delegado y elRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00387-01 7 defensor de Pereira pide que demuestren cómo han actuado en el expediente objeto de debate para garantizar el debido proceso. 2.- La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a que la competencia territorial para conocer del trámite cuestionado fue definida con anterioridad. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot promovió el conflicto de competencia con el Juzgado Tercero Civil de Pereira, que fue definido por esta Corporación, en providencia de 16 de mayo de 2016, en la cual se indicó que «(…) la demanda está dirigida al “Juez Civil del Circuito (Reparto) Pereira”, y que de conformidad con lo afirmado en el encabezado de la misma, el domicilio de la Fundación de la Mujer está consignado en su parte final (…) Pereira, lo que permite entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones era en su domicilio. Ello, en principio, acorde con el artículo referido, torna válida la escogencia del “juez” efectuada por Arias Idárraga, sin perjuicio que, en la oportunidad legal, la convocada pueda entrar a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos válidamente autorizados» (AC

escogencia del “juez” efectuada por Arias Idárraga, sin perjuicio que, en la oportunidad legal, la convocada pueda entrar a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos válidamente autorizados» (AC 2949-2016Rad 2016-00983-00, 16 mayo-2016). De acuerdo con lo anterior, se declaró que correspondía «conocer la presente acción popular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira », de manera que, en el asunto que se analiza fue previamente definido el conflicto de competencia por el factor territorial, a través del trámite correspondiente y por la autoridad competente, lo cual torna improcedente el amparo deprecado. 3.- En relación con las demás peticiones es pertinente señalar que, de las pruebas obrantes en el proceso, no seRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00387-01 8 observa que el promotor haya elevado recientemente alguna solicitud ante el juzgado acusado, tampoco hay constancia de que hubiera requerido a las autoridades vinculadas para obtener lo pretendido en esta sede constitucional, peticiones que tampoco fueron allegadas con el escrito inicial. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de la acción de tutela, pues este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la presentación de las defensas ordinarias correspondientes.

Por ello, el gestor no puede acudir a este medio para reclamar lo que se no ha requerido ante las autoridades competentes, pues de lo contrario, se desnaturalizaría la

presentación de las defensas ordinarias correspondientes.

Por ello, el gestor no puede acudir a este medio para reclamar lo que se no ha requerido ante las autoridades competentes, pues de lo contrario, se desnaturalizaría la razón de ser de este excepcional instrumento, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior de los respectivos trámites. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00387-01 9

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 66001-22-13-000-2020-00387-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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