CSJ - STC15420-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15420-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15420-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Eryca Giovanna Vallejo Villarreal, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso para la efectividad de la garantía real con radicado 2015-00017.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó el amparo de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01
Manifestó que ha vivido desde 1998 en el inmueble ubicado en la Calle 25b No. 29-33 de Bogotá, el cual fue comprado en 1994 por su madrastra -María del Carmen Villarreal-, empero, debido a diferencias familiares y la falta de comunicación con sus padres, tomó posesión de esa casa, en donde ha vivido con sus hijos y de la cual ha sostenido
familiares y la falta de comunicación con sus padres, tomó posesión de esa casa, en donde ha vivido con sus hijos y de la cual ha sostenido económicamente a su familia, mediante el alquiler de habitaciones. Afirmó que en 2017 promovió demanda declarativa de pertenencia, por prescripción extraordinaria de dominio, bajo el argumento de haber poseído el bien por más de veinte años. Sin embargo, en 2019 conoció de un proceso ejecutivo que afecta el inmueble, con ocasión de una deuda hipotecaria de su madrastra, motivo por el que intentó intervenir en ese litigio, en calidad de poseedora del inmueble, pero el Juzgado rechazó tal solicitud; además, procuró demostrar las irregulares procesales por ausencia de su notificación, pero ese punto también fue rechazado «porque la nulidad no era procedente al emanar de alguien sin interés jurídico procesal», decisión que fue apelada y confirmada, a pesar de lo anotado, el Juez convocó a diligencia de remate. Explicó que la vulneración de sus derechos es por la ausencia de una debida notificación, para defender sus intereses frente a la situación del inmueble en el que ha vivido por más de dos décadas, con sus hijos, uno de ellos con discapacidad cognitiva.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos todas las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario mencionado y ordenar su vinculación en calidad de tercero incidental.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que las decisiones han sido proferidas con base en los principios de publicidad y oponibilidad, por lo que los intervinientes han contado con los términos procesales para controvertirlas.
Agregó que en un control de legalidad reciente estableció que el inmueble fue secuestrado en debida forma « sin que se alegara lo hoy pretendido por la tutela».
2. Manuel Antonio Sarmiento Cárdenas, quien actúa en el proceso ejecutivo como apoderado de la accionante, reiteró que en aquel litigio hubo errores en la notificación de la ejecutada -María del Carmen Villarreal Cabreray que es cierta la calidad de madre cabeza de familia de su representada, persona encargada de dos menores, uno de ellos con discapacidad cognitiva.
3. Cecilia Alba Mendoza, abogada que también representó a la accionante en la ejecución, adujo que « la indiscutible posesión » fue negada por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS – En Liquidación, manifestó carecer de legitimación en la causa, por cuanto las obligaciones ejecutadas fueron cedidas a Guillermo Arturo Camargo
Cortés. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido, con
obligaciones ejecutadas fueron cedidas a Guillermo Arturo Camargo Cortés. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido, con fundamento en que la accionante no expuso el motivo por el que su 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01 inconformidad tiene una especial relevancia constitucional, ni de qué manera la decisión judicial cuestionada vulneró sus garantías constitucionales. Expuso que la nulidad fue rechazada por falta de legitimación para proponerla, lo cual sigue las reglas del artículo 135 del Código General del Proceso. Por otra parte, la desestimación de la posesión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, porque la interesada no probó la mutación de su condición de tenedora a poseedora. Por demás, la especial situación de uno de los menores hijos de la accionante no puede sobreponerse a lo decidido, conforme a lo expuesto por la Corte -citó los fallos de 19 de mayo de 2011, radicado 2011-00412-01 y STC66955-2022-. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que su caso es de absoluta relevancia constitucional, por « la falta de notificación de la demanda ejecutiva en debida forma a la parte demandada », hecho que afecta directamente sus derechos y los de sus menores hijos, considerando que el inmueble mencionado es su vivienda. Agregó que su participación como tercero incidental fue negada, lo cual desconoce su calidad de poseedora, «con base en palabras que jamás dije
los de sus menores hijos, considerando que el inmueble mencionado es su vivienda. Agregó que su participación como tercero incidental fue negada, lo cual desconoce su calidad de poseedora, «con base en palabras que jamás dije y las mismas han sido repetidas por esta instancia, sin revisar los audios y verificar su certeza», por cuanto, no es cierto que haya reconocido expresamente el dominio ajeno, ni que haya mediado autorización de la ejecutada para vivir en el inmueble. Reiteró que esta tutela es específica frente a su situación personal y familiar, así como la falencia procesal que se ha destacado, aspectos ante 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01 los cuales no es irrelevante la condición de salud de uno de sus menores hijos, quienes gozan de protección constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Del requisito de la subsidiariedad en la tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha dicho: (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha dicho: (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, en relación con este requisito de la subsidiariedad, la Corte ha determinado que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01
el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01 incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre otras).
2. Del problema jurídico.
La Corte definirá si las actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneraron las garantías constitucionales de Eryca Giovanna Valle Villarreal y de sus menores hijos.
3. Del caso concreto. 3.1. De las providencias cuestionadas.
El 20 de marzo de 2024, por intermedio de apoderado, la accionante pidió «efectuar un cotejo del que mínimamente se tenga certeza sobre la legalidad de lo rituado», puesto que, en su sentir, María del Carmen Villarreal Cabrera fue indebidamente notificada del mandamiento de pago, quien finalmente fue emplazada y representada por un curador ad litem , cuya defensa técnica fue deficiente. Frente a lo que el Juzgado accionado resolvió, « negar la nulidad planteada con base en lo esgrimido en la presente providencia », esto es, por su improcedencia «al emanar de alguien sin interés jurídico procesal (artículo 135 del CGP)». Líneas más adelante, explicó estar facultado para « rechazar de
improcedencia «al emanar de alguien sin interés jurídico procesal (artículo 135 del CGP)». Líneas más adelante, explicó estar facultado para « rechazar de plano el incidente» por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la norma procesal civil, por ejemplo, cuando es propuesto por una persona carente de legitimación. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01 También precisó que, si existiera « una nulidad por yerros relativos a la notificación de la parte accionada, sería esta última la llamada a proponerla pues la afectación se estaría dando solo frente a sus derechos». Decisión frente a la que el accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente el 17 de abril de 2024, por idénticos motivos. 3.2. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Conforme a tal recuento, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, visto el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, a causa de la incuria de la accionante, quien disponía del recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Bogotá, para controvertir los motivos por los cuales el Juzgado accionado negó la nulidad propuesta. Así las cosas, esta acción constitucional resulta improcedente para estudiar de fondo los puntos de inconformidad por los que se aduce la vulneración de unas garantías constitucionales. 3.3. De la cosa juzgada parcial frente a lo pretendido por la accionante. El amparo tampoco procederá para ordenar la vinculación de la
vulneración de unas garantías constitucionales. 3.3. De la cosa juzgada parcial frente a lo pretendido por la accionante. El amparo tampoco procederá para ordenar la vinculación de la accionante en calidad de tercera incidental, debido a que ese punto ya fue resuelto en el proceso ejecutivo -audiencia de 9 de mayo de 2022-, escenario en que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá declaró no probado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por la accionante, de quien fue desestimada su calidad de 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01 poseedora, lo cual confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2022. Cabe anotar, esta última decisión también fue cuestionada en sede de tutela, ocasión en la que esta Sala consideró razonable lo decidido por el Tribunal (CSJ. STC1518-2023), decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral (CSJ. STL6275-2023). Sin embargo, se considera que la actual acción de tutela no es producto de una actuación temeraria, porque hubo variación en los hechos debatidos (artículo 38, Decreto 2591 de 1991). Cabe aclarar, uno de los puntos cuestionados en este trámite es lo resuelto en el incidente de nulidad, mientras que, en la acción de tutela citada, el objeto fue la desestimación de unos supuestos actos de posesión de la accionante.
nulidad, mientras que, en la acción de tutela citada, el objeto fue la desestimación de unos supuestos actos de posesión de la accionante. Súmese que no parece evidente que la actora haya promovido esta acción de tutela de mala fe, presupuesto que constituiría aquel fenómeno jurídico (CC. SU027-2021). 3.4. De la ausencia de vulneración a las garantías constitucionales de los menores de edad. Pues bien, el relato de los hechos, las pruebas aportadas por las partes y la verificación de otras actuaciones judiciales, permiten establecer que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo, se insiste, han sido con sujeción al debido proceso, por tal motivo, el hecho de que en el inmueble en cuestión habiten menores de edad, uno de ellos en situación especial de salud, no significa, sin más, que se estén desconociendo sus derechos por virtud del proceso con garantía real que afecta el bien. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01 De todas maneras, la impugnante ha utilizado los mecanismos ordinarios que ha tenido a su alcance para defender sus intereses y los de sus hijos, pero el que se resuelvan desfavorablemente, por sí solos, no se traduce en una afectación de sus derechos fundamentales, menos cuando están sustentados en la normativa aplicable. Es más, al consultar el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, se advierte que la accionante es abogada, calidad que permite inferir conocimientos en el derecho, por lo que le es atribuible
Es más, al consultar el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, se advierte que la accionante es abogada, calidad que permite inferir conocimientos en el derecho, por lo que le es atribuible una carga argumentativa relevante, tal y como lo estableció el Tribunal en el fallo impugnado, ante la falta de claridad en la relación que tendría una presunta afectación a los derechos de los menores y el adecuado trámite con el que, hasta el momento, se han dirimido los incidentes y solicitudes que ha propuesto. En todo caso, la reclamante cuenta con instrumentos judiciales que puede poner en marcha ante las autoridades e instituciones competentes, en el evento de que se lleguen a vulnerar o amenazar sus derechos y los de sus hijos.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02179-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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