CSJ - STC15422-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15422-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15422-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02613-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Phillip Anthony Linney promovió contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2020-00237.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02613-01
Manifestó que el 7 de septiembre de 2020 presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Carbones del Cerrejón Limited y Deloitte & Touche SAS, por el incumplimiento del Convenio RC-1336C, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2020. Mencionó que, una vez agotadas las respectivas etapas, en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2024 el Juzgado accionado emitió sentido del
de Bogotá el 16 de octubre de 2020. Mencionó que, una vez agotadas las respectivas etapas, en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2024 el Juzgado accionado emitió sentido del fallo, desconociendo que ya había transcurrido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para la resolución oportuna del asunto. Indicó, que el 7 de marzo de 2024 solicitó al Juzgado accionado decretar la pérdida de competencia, que fue negada en providencia de 31 de mayo de 2024, por extemporánea y porque la competencia fue prorrogada conforme lo dispuesto en los artículos 121, 136 y 139 ibidem, decisión que recurrió en apelación que no fue concedida mediante auto de 27 de septiembre de 2024, en atención a que la decisión cuestionada no se encuentra en el listado de las providencias susceptibles de apelación. Afirmó que la situación descrita vulneró lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, en relación con la obligación de readecuar el escrito presentado para darle trámite de recurso de reposición, pese a los pronunciamientos realizados sobre el tema por esta Corporación. En igual sentido, adujó que el accionado desconoció lo establecido en los incisos 1° y 3° del artículo 121 y 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, para aplicar, «caprichosa y equivocadamente, las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 139 de la misma norma procedimental civil» incurriendo en vía de hecho por defecto sustancial.
las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 139 de la misma norma procedimental civil» incurriendo en vía de hecho por defecto sustancial.
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02613-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá «retrotraer toda la actuación procesal hasta el 31 de mayo de 2024 (sic)», para que decrete la pérdida de competencia solicitada el 7 de marzo de 2024 conforme a lo establecido, en los incisos 1° y 6° del artículo 121 y 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código
General del Proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó que no concurre el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, los autos cuestionados no fueron impugnados en el término previsto, por lo que no se han agotado los mecanismos ordinarios previstos para satisfacer lo pretendido en este mecanismo excepcional.
2. Carbones de Cerrejón Limited señaló que, la solicitud de pérdida de competencia presentada por el accionante fue radicada con posterioridad al término dispuesto por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; además, destacó que, al momento en que fue radicada la solicitud de pérdida de competencia, el Juzgado accionado ya había emitido el sentido del fallo.
Constitucional; además, destacó que, al momento en que fue radicada la solicitud de pérdida de competencia, el Juzgado accionado ya había emitido el sentido del fallo.
3. Deloitte & Touche SAS indicó que, las decisiones proferidas por el Juzgado accionado no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, teniendo en cuenta que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, sumado a que estas no lucen caprichosas, pues se dio aplicación en debida forma a la normativa aplicable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02613-01 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en una vía de hecho, toda vez que, lo relacionado con la pérdida de competencia, surgió en el momento en que «es informado del sentido desfavorable del fallo» , en atención a que, con anterioridad a dicha actuación el término de un año establecido por la norma procesal ya había sido superado, por lo que, «(…) evidentemente se dejó de invocar en la oportunidad en que era contundente la materialización del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso». Agregó que, en lo que tiene que ver con el auto de 27 de septiembre de 2024, tal como señaló el Juzgado accionado, la procedencia del recurso de apelación está sujeto a lo dispuesto en el artículo 321 del Código
Agregó que, en lo que tiene que ver con el auto de 27 de septiembre de 2024, tal como señaló el Juzgado accionado, la procedencia del recurso de apelación está sujeto a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso «(…) lo cual responde al principio de la taxatividad que significa que, solo se pueden apelar las decisiones de los jueces, cuando la ley expresamente lo permite», por lo que la decisión cuestionada no se encontraba dentro de las decisiones susceptibles apelación. En ese orden, concluyó que las actuaciones proferidas por el Juzgado accionado carecen de arbitrariedad y capricho, toda vez que,
(…) las determinaciones tienen sustento normativo, escenario que descarta el desconocimiento aludido en la decisión adoptada, e indicaba que el amparo otorgado no podía abrirse paso para hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o el enfoque de la la normativa aplicada que coincida con el de las partes (…) (sic). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, cuestionó las afirmaciones realizadas por el a quo, en lo concerniente con la oportunidad en que presentó la solicitud de pérdida de competencia, pues considera que la realizó antes de que fuera 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02613-01 proferida la «decisión escrita» y que existe una diferencia entre «anunciar el sentido del fallo y emitir una decisión escrita (sic)». Agregó que, se cumplen los presupuestos previstos en los incisos 1°
proferida la «decisión escrita» y que existe una diferencia entre «anunciar el sentido del fallo y emitir una decisión escrita (sic)». Agregó que, se cumplen los presupuestos previstos en los incisos 1° y 6° del artículo 121 del Código General del Proceso para declarar la pérdida de competencia, resaltando que, luego de ser anunciado el sentido de fallo en audiencia de 27 de febrero de 2024, pasaron más de tres meses para que fuera proferida la decisión por escrito, incurriendo en una vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Phillip Anthony Linney cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 31 de mayo y 27 de septiembre de 2024, mediante las cuales negó la solicitud de pérdida de competencia y rechazó el recurso de apelación propuesto, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2020-00237. Considera que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en la normativa aplicable para 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02613-01 decretar la pérdida de competencia y disponer la remisión del expediente al Juzgado siguiente.
satisfechos los presupuestos establecidos en la normativa aplicable para 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02613-01 decretar la pérdida de competencia y disponer la remisión del expediente al Juzgado siguiente.
3. Situación fáctica del caso concreto.
Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala, se destacan las siguientes: 3.1 Phillip Anthony Linney promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Carbones del Cerrejón Limited y Deloitte & Touche SAS, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2024. 3.2 Agotadas las etapas procesales correspondientes, en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2024 la autoridad judicial accionada emitió sentido del fallo. 3.3 El 7 de marzo de 2024 el demandante solicitó al Juzgado que declarara la pérdida de competencia, al superar el lapso establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. 3.4 En auto de 31 de mayo de 2024, se negó la anterior petición por extemporánea y porque se encontraba, «convalidada y prorrogada en los términos de los artículos 121, 136 y 139 y concordantes del CGP (…)», decisión que el demandante recurrió en apelación, por considerar que se incurrió en una indebida interpretación de las normas procesales, en especial de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, «(…) el despacho no puede pretender subsanar su pérdida de
dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, «(…) el despacho no puede pretender subsanar su pérdida de competencia en que el actor no impugnó oportunamente la misma, y que por lo tanto, quedó subsanada, cuando es claro que la subsanación hace referencia a las demás irregularidades del proceso -no a la pérdida de competencia- (…) (sic)». 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02613-01 3.5 En providencia del pasado 27 de septiembre, el Juzgado accionado negó la concesión de la apelación, en tanto que, conforme lo previsto en la ley procesal, el auto que niega la solicitud de pérdida de competencia no está enlistado como apelable.
4. De la subsidiariedad. 4.1 De lo precedente, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, contra el auto de 27 de septiembre de 2024 , que negó la concesión del recurso de apelación, el accionante no interpuso los recursos que tenía a su alcance, teniendo en cuenta que alegó la pérdida de competencia del Juzgado accionado para definir la instancia, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que, en realidad, se trataba de una nulidad conforme lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-443 de 2019.
Lo anterior, comoquiera que, si el accionante consideraba que el auto de 31 de mayo de 2024 era apelable 1, debió interponer recurso de
lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-443 de 2019. Lo anterior, comoquiera que, si el accionante consideraba que el auto de 31 de mayo de 2024 era apelable 1, debió interponer recurso de reposición y en subsidio queja, pero no lo hizo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, descuido que hace improcedente el amparo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria (CSJ. STC10676-2024 y arts. 318 y 352 del Código General del Proceso). 1De conformidad con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-443 de 2019, artículos 12, 132 y 321, numeral 6º, del Código General del Proceso. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02613-01 4.2 La Sala ha indicado, que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a
través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador » (CSJ, STC111772018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-0012018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC118042022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC5936-2024, entre otras). Y si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada entre muchas en STC11491-2015, STC4021-2020, STC4708-2024 y, STC6740-2024), también lo es que el reclamante ninguna situación extraordinaria alegó y demostró, para que se abordara de fondo el estudio del problema jurídico planteado, superando la falta de utilización de las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar la decisión en discusión.
5. Conclusión.
demostró, para que se abordara de fondo el estudio del problema jurídico planteado, superando la falta de utilización de las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar la decisión en discusión.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado, al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02613-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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