🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15423-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15423-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15423-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02690-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Mi Banco SA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 2024-00190.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.

Relató que en la acción de tutela promovida por María Isabel Ríos Molina en su contra (rad. 2024-00190), se debatió la terminación delRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02690-01 contrato laboral que los vinculó hasta que la trabajadora fue despedida como resultado de un proceso disciplinario. Precisó que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente el amparo, pero, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

como resultado de un proceso disciplinario. Precisó que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente el amparo, pero, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad no tuvo en cuenta la jurisprudencia, la ley laboral, las decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, por cuanto ordenó el reintegro y el pago de los salarios no remunerados; además, dispuso que el amparo se mantendrá hasta que la jurisdicción correspondiente defina de fondo la situación, siempre que la accionante promueva la acción pertinente dentro de los cuatro (4) meses siguientes, so pena de que el amparo quede sin efectos. Expuso que la tutela fue concedida porque la accionante es sujeto de especial protección constitucional por su situación de salud, considerando que padece síndrome del túnel carpiano, trastorno de ansiedad generalizada, dolor crónico, trastorno de adaptación y pánico; por tanto, el empleador estaba obligado a consultar al Ministerio del Trabajo la autorización para despedirla, pero incumplió esa carga. Explicó que, aun cuando la acción de tutela es breve y sumaria, no se debatieron las pruebas ni se efectuó una debida contradicción, lo que llevó a que el Juez confundiera recomendaciones médicas con estabilidad laboral y concluyó que la accionante no puede ejercer sus funciones de forma normal. Adujo que la terminación del contrato de trabajo fue por una justa causa, cuya comprobación se logró en un proceso de descargos

laboral y concluyó que la accionante no puede ejercer sus funciones de forma normal. Adujo que la terminación del contrato de trabajo fue por una justa causa, cuya comprobación se logró en un proceso de descargos ajustado al debido proceso y, en últimas, el Ministerio del Trabajo no es la 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02690-01 autoridad competente para declarar justas causas de terminación, sino el juez laboral.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la acción de tutela que María Isabel Ríos Molina promovió en su contra (rad. 2024-00190).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Fundación Abood Shaio pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos de la accionante, pero sí le ha prestado atención médica desde diciembre de 2010, con sus correspondientes planes de manejo.

2. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá adujo carecer de legitimación en la causa, toda vez que no ha puesto en riesgo los derechos de la accionante.

3. Aliansalud EPS alegó que no existe vulneración alguna por cuenta de esa entidad, motivo por el que pidió su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con fundamento en que la acción de tutela cuestionada no ha superado el trámite de eventual revisión en la Corte Constitucional -según información obtenida de los sistemas de consulta-, motivo por el que la accionante

fundamento en que la acción de tutela cuestionada no ha superado el trámite de eventual revisión en la Corte Constitucional -según información obtenida de los sistemas de consulta-, motivo por el que la accionante puede solicitar a esa Corporación que la seleccione, en cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02690-01 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anotado, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y explicó que el trámite ante la Corte Constitucional no impide promover acción de tutela contra un fallo proferido en otra acción de igual naturaleza, por el contrario, se debe considerar como una oportunidad adicional que garantiza el estudio de los aspectos esenciales para resolver de fondo, tanto más que lo cuestionado fue el fallo de un Juez carente de conocimientos de la especialidad laboral.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo, puesto que «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además

cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, STC11505-2024, entre otras). Además, esta Sala ha negado reiteradamente tales amparos, con el fin de evitar « (…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02690-01 de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y, STC3733-2024, entre otras). Se resalta que si bien, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, autorizan la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la

protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); ii) si la decisión es producto de un fraude o; iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el debido proceso. De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.

2. De la queja constitucional.

La Corte establecerá si es procedente revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la acción de tutela que María Isabel Ríos Molina promovió contra Mi Banco SA (rad. 2024-00190). 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02690-01

3. Del caso concreto.

Vistos los argumentos de la accionante y las pruebas aportadas, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de

5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02690-01

3. Del caso concreto.

Vistos los argumentos de la accionante y las pruebas aportadas, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, de atender que los argumentos anotados en el escrito de tutela y en la impugnación resultan insuficientes para abrir paso a esta excepcional acción constitucional, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Justamente, porque quien aduzca afectación con la decisión proferida por un Juez constitucional puede solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, si considera que fue lesiva, incluso presentar insistencia. De modo que, en este caso, la parte accionante cuenta con la carga procesal de emplear el referido mecanismo de contradicción, por ser idóneo y eficaz para examinar las sentencias proferidas en sede de tutela, pero no lo cumplió, según se extrae de su propio argumento de impugnación, pues consideró que ese trámite es innecesario. Por otra parte, no fue posible detectar en forma alguna las excepcionales situaciones que permiten la posibilidad restringida de procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza, como lo son, un eventual fraude en la decisión o la ausencia de otros medios de defensa judicial, como se anotó en las premisas de inicio de estas

consideraciones.

4. Conclusión.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02690-01 De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, visto que los argumentos de la accionante son insuficientes para resolver en sentido favorable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02690-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...