CSJ - STC15423-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15423-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15423-2025

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02273-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hernán Adolfo Suaza Cadavid instauró contra la Superintendencia de Sociedades, Santiago Pérez Vásquez y Laura Romero López, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo No. 61495.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo», para que se ordenara a la autoridad cuestionada:Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02273-01

2 «DECLAR[AR] LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en la citada Audiencia (…) DECLARE LA NULIDAD DEL ACTA CONSECUTIVO 405-000714, RADICADO 2025 -01-405044 DE 26 -05-2025, publicada en la baranda virtual mediante Oficio Consecutivo 415050400 radicado 2025 -01-445010 de junio 11 de 2025 (…) que realice las gestiones pertinentes para dejar sin efecto el Acto Administrativo OFICIO CONSECUTIVO 130 -051340, RADICADO 2025-01-450654 DE JUNIO 16 DE 2025 mediante el cual se

realice las gestiones pertinentes para dejar sin efecto el Acto Administrativo OFICIO CONSECUTIVO 130 -051340, RADICADO 2025-01-450654 DE JUNIO 16 DE 2025 mediante el cual se excluye al suscrito HERNAN ADOLFO SUAZA CADAVID de la Lista de Auxiliares de la Justicia de la Superintendencia de Sociedades (…) CONVOCAR una nueva AUDIENCIA EN LA MODALIDAD PRESENCIAL, con GARANTIAS PROCESALES Y DEBIDO PROCESO para resolver el incidente de Remoción y exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia contra HERNAN ADOLFO SUAZA CADAVID (…) ANULAR los efectos de la EXCLUSIÓN de la Lista de Auxiliares de la Justicia de la Superintendencia de Sociedades,

contra HERNAN ADOLFO SUAZA CADAVID y RESTAURAR MI

REPUTACIÓN PROFESIONAL».

En sustento, indicó que fue designado como liquidador de Jarp Inversiones S.A.S. en el trámite de la liquidación judicial de dicha sociedad, por lo que acudió ante la Superintendencia de Sociedades para intervenir en la audiencia programada para el 22 de mayo de 2025; sin embargo, su participación presencial fue negada «arbitrariamente» bajo el argumento según el cual, la sesión sería realizada virtualmente, «violando el Principio de MODALIDAD PREFERENTE, consagrada en 6 el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022».

Solo compareció vía «online» durante aproximadamente una hora, pues «el sistema de manera imprevista me sacó (…)» justo en el momento en el que se estaba llevando a cabo la fase deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02273-01

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una hora, pues «el sistema de manera imprevista me sacó (…)» justo en el momento en el que se estaba llevando a cabo la fase deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02273-01

3 «ᰇDEFENSA E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS» y luego de haber sido excluido de la lista de «auxiliares de la justicia », situación de la que inmediatamente informó vía mensaje de texto a la accionada Laura Romero López, en su calidad de funcionaria del grupo de procesos de liquidación judicial, sin obtener respuesta alguna.

En su criterio, la trasgresión de sus garantías es evidente pues, pudiendo ejercitar «presencialmente» la defensa de sus intereses , dado que se encontraba en la sede de la superintendencia en la fecha y hora dispuesta para la diligencia criticada, no fue autorizado su ingreso bajo esa modalidad; además, no le fueron tenidas en cuenta las pruebas adosadas en esa Litis.

Apuntó que el 17 de junio del año en curso solicitó sin éxito la nulidad de lo actuado y, pese a que recurrió tal negativa, la «determinación» se mantuvo «sin ni siquiera CONTROVERTIR NI REFERIRSE A UNA SOLA DE LAS PRUEBAS APORTADAS por el signante, las cuales reposan en el expediente» (6 ag. 2025).

2. Laura Romero López, ponente jurídica del asunto bajo estudio, adscrita al Grupo de Procesos de Liquidación Judicial de la Superintendencia de Sociedades manifestó

que:

«el día 22 de mayo de 2025, hacia el mediodía, el señor accionante se acercó a mí mientras me encontraba en mi hora de almuerzo en

Judicial de la Superintendencia de Sociedades manifestó que:

«el día 22 de mayo de 2025, hacia el mediodía, el señor accionante se acercó a mí mientras me encontraba en mi hora de almuerzo en el restaurante ubicado en las instalaciones de la entidad (…)Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02273-01

4 manifestó su angustia y me preguntó qué decisión adoptaría el señor Juez en el caso en curso (…) En ningún momento hice juicios de valor sobre si la apertura del incidente era justa o injusta. Lo que efectivamente le manifesté fue que dicho incidente se ha bía abierto por los reiterados incumplimientos a las órdenes impartidas por el Juez del concurso, ordenes que reposan en el expediente concursal, dentro de las cuales se encuentra la obligación de presentar en debida forma el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos».

Agregó que el gestor le pidió verbalmente «la posibilidad de participar la audiencia de manera presencial», a lo que respondió «que la audiencia se llevaría a cabo de forma virtual, conforme a lo dispuesto en el Auto No. 2025 -01-367117 del 13 de mayo de 2025, providencia en la cual se señaló expresamente que quienes no contaran con los medios tecnológicos para acceder virtualmente a la audiencia debían informarlo con al menos un (1) día hábil de antelación, mediante comunicación remitida al correo electrónico diligenciasvirtuales@supersociedades.gov.co.».

Además, que no le consta la imposibilidad aducida por el querellante para acceder a la sesión, pero sí « que, en el

comunicación remitida al correo electrónico diligenciasvirtuales@supersociedades.gov.co.».

Además, que no le consta la imposibilidad aducida por el querellante para acceder a la sesión, pero sí « que, en el momento previo a su inicio, el señor accionante no tenía claridad sobre el enlace de acceso, a pesar de que este ya había sido debidamente informado mediante el Auto No. 2025-01-367117, providencia en la que se fijó la diligencia», tanto así, que le compartió nuevamente el link de conexión.

Precisó que, contrario a lo afirmado por el liquidador, no requería ningún código para acceder a la «sesión», prueba de ello es que « al inicio (…) el señor liquidador logró conectarse sin inconvenientes y sin necesidad de utilizar código alguno, participandoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02273-01

5 en gran parte de la diligencia, retirándose solo en el momento del pronunciamiento final, justo cuando el señor Juez le otorgó el uso de la palabra»; también, que «el equipo técnico encargado verificó que no se presentaron fallas en la plataforma utilizada para la audiencia », afirmación que acompañó del respectivo certificado.

Santiago Pérez Vásquez, Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación Judicial de la misma entidad aseveró que « en el expediente no obra solicitud formal alguna, presentada dentro del término legal, solicitando la realización presencial de la diligencia, tal como lo exige el Auto No. 2025-01-367117 del 13 de mayo de 2025, providencia que fijó la audiencia virtua0l e indicó expresamente que aquellas personas que no contaran con medios

de la diligencia, tal como lo exige el Auto No. 2025-01-367117 del 13 de mayo de 2025, providencia que fijó la audiencia virtua0l e indicó expresamente que aquellas personas que no contaran con medios tecnológicos debían informar dicha situación con al menos un (1) día hábil de anticipación a través del correo diligenciasvirtuales@supersociedades.gov.co».

El precursor ha contado con mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones que por esta vía reprocha pues, si bien formuló «solicitud de nulidad», la misma desconoció las exigencias del artículo 135 del estatuto adjetivo, por lo que le fue rechazada , decisión que, aunque atacada, no fue modificada por las razones jurídicas que le fueron expuestas en proveído de 6 de agosto de 2025, sin que el simple desacuerdo con ellas constituya una violación de sus atributos básicos.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por hallar insatisfecho el presupuesto de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02273-01

6 subsidiariedad, en tant o, «el impulsor no interpuso el recurso de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) contra el auto proferido en audiencia del 22 de mayo de 2025, providencia en la que fue removido como liquidador de la concursada y se dispuso su exclusión de la li sta oficial de auxiliares de justicia de la Superintendencia de Sociedades».

Así mismo encontró razonables los pronunciamientos

fue removido como liquidador de la concursada y se dispuso su exclusión de la li sta oficial de auxiliares de justicia de la Superintendencia de Sociedades».

Así mismo encontró razonables los pronunciamientos de la Superintendencia, toda vez que rechazó el incidente de nulidad porque el impulsor no identificó la causal invocada (25 jun. 2025) y, al resolver la reposición planteada por este, insistió en que no se demostró la existencia de falla técnica alguna (6 ag. 2025), posición que acompasa con las normas que regulan la materia (art. 135 del C.G.P.).

2.- El tutelante impugnó, alegando que el veredicto de primer grado no se ajusta a lo realmente sucedido en la «audiencia celebrada el 22 de mayo de 2025 », se funda en «consideraciones inexactas», ya que no se tuvo en cuenta que aportó « 2 PANTALLAZOS » que evidencian que, tal y como lo refirió en la demanda , « me pide código para reingresar a la Audiencia VIRTUAL [y] como no pude acceder, solicité ingresar PRESENCIALMENTE a la SALA donde se desarrollaba la Audiencia de Mayo 22 de 2025, pero infortunadamente los ACCIONADOS no permitieron que Accediera».

Manifestó, que no se explica cómo se convocó a la actuación en comento por el supuesto incumplimiento al momento de aportar el proyecto de calificación y graduación de créditos, siendo que este fue arrimado mediante memoriales radicados el 8 y el 12 de agosto del presente año.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02273-01

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de créditos, siendo que este fue arrimado mediante memoriales radicados el 8 y el 12 de agosto del presente año.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02273-01

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Adicionalmente, indicó que no obstante haber omitido invocar una causal de nulidad concreta, le correspondía al fallador efectuar un control de legalidad en el que pudiera verificar «si se han dado vicios en el proceso que puedan invalidarlo, en la forma y términos señalados en la norma».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia.

1.1.- Hernán Adolfo Suaza Cadavid pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro y con posterioridad a la «audiencia» celebrada el 22 de mayo de 2025, en el trámite de liquidación judicial de la sociedad Jarp Inversiones S.A.S.

Sin embargo, tal anhelo no puede salir avante, porque fue incurioso en el uso de los mecanismos con los que contaba en ese escenario natural para hacer valer los pedimentos que por esta vía persigue.

Se hace tal aseveración porque, si bien acudió al instituto de las nulidades pr evisto para sanear los posibles vicios que ahora refiere, lo cierto es que no lo hizo siguiendo los ritos propios del procedimiento, pues dejó de invocar la configuración de alguna de las causales contempladas en el canon 133 del Código General del Proceso, desconociendo el contenido del artículo 135 ejusdem, razón por la cual fue rechazado de plano (25 jun. 2025), sin que las resultas de su

configuración de alguna de las causales contempladas en el canon 133 del Código General del Proceso, desconociendo el contenido del artículo 135 ejusdem, razón por la cual fue rechazado de plano (25 jun. 2025), sin que las resultas de su descuido pudieran variar con la interposición del recurso deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02273-01

8 reposición, dado que, como se pudo constatar del memorial que lo contiene y el interlocutorio que lo resolvió (6 ag. 2025), no hizo evidente algún yerro legal de la Superintendencia en la argumentación atacada, sino que se dedicó a enlistar las presuntas irregularidades técnicas que le achaca a la entidad.

En ese orden, no puede valerse de este instrumento especial para disculpar su desidia al interior de la causa liquidatoria, ya que era ante el juez de la misma y por medio de las formas legalmente dispuestas para ello, que debía hacer evidente la vulneración que aquí reclama, debido al carácter residual de este medio excepcional.

La Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo apropiado de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada

en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC1992024 y STC3382-2025).

Bajo ese entendido, es inviable examinar el fondo del

en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC1992024 y STC3382-2025).

Bajo ese entendido, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

Significa entonces, que, siendo el incumplimiento de las cargas que asistían al accionante como «auxiliar de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02273-01

9 justicia» lo que motivó la citación a la diligencia censurada, ningún análisis en este contexto merece el razonamiento traído por este, alusivo a la aportación del proyecto de graduación y calificación de créditos pues, los reproches que al respecto emergieron, debieron ser revelados en el momento oportuno, sin que así hubiere podido ocurrir, ante su negligencia, no solo a la hora de embestir el despacho desfavorable de la invalidación peticionada, sino también, al atender las advertencias pregonadas con antelación por la reseñada oficina para comparecer presencial, ora virtualmente, a la vista pública.

2.- Ahora, en cuanto toca a la queja alusiva al deber del fallador de efectuar un control de legalidad pese a la omisión del tutelante de invocar uno de los eventos de nulidad contemplados por la codificación procesal, basta señalar que, a más de ser un medio nuevo sobre el cual no tuvieron oportunidad de referirse los aquí convocados y, por tanto, no es susceptible de ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la

señalar que, a más de ser un medio nuevo sobre el cual no tuvieron oportunidad de referirse los aquí convocados y, por tanto, no es susceptible de ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175 -2017 reiterada en STC3157-2022, STC9811-2024 y STC503-2025), no le asiste razón al respecto, como quiera que, tanto en sede constitucional, como en las distintas determinaciones expedidas, la Superintendencia de Sociedades ha gestionado la verificación de las fallas técnicas que le endilga el disconforme, a fin de respetar sus atributos esenciales, descartando las mismas y, por tanto, la necesidad de invalidar, como aquí persigue, el trámite surtido.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02273-01

10 3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1A9190AB32E807EDFE3D65387DDCC32E8FC45D8F4B3A3B21C8500A8DD1CBAACA Documento generado en 2025-09-29

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