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CSJ - STC15424-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15424-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15424-2024 Radicación n° 44001-22-14-000-2024-10002-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 29 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Héctor Manuel Peinado Torrecilla contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), trámite al que fue vinculada Mary Luz Pérez Pacheco, en calidad de representante legal de su menor hija Shaireth Nicoll Peinado Pérez, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2023-00036.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.

Relató ser el padre de la menor Shaireth Nicoll Peinado Pérez, fruto de una relación extramatrimonial con Mary Luz Pérez Pacheco, quien pidió la fijación de una cuota de alimentos provisional ante la Comisaría deRadicación n° 44001-22-14-000-2024-10002-01 Familia de Villanueva, autoridad que la tramitó y la determinó en $300.000 mensuales, más dos entregas de vestuario anuales por el mismo valor cada una. Explicó que no asistió a la audiencia de conciliación llevada ante la

Familia de Villanueva, autoridad que la tramitó y la determinó en $300.000 mensuales, más dos entregas de vestuario anuales por el mismo valor cada una. Explicó que no asistió a la audiencia de conciliación llevada ante la Comisaría mencionada, por dificultades en el trabajo, motivo por el que fue equivocada la fijación de la cuota, pues lo correspondiente era emitir un acta de no comparecencia. Precisó que la madre de la menor promovió demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, que ordenó el pago de $14.474.100, más intereses legales. También decretó el embargo del 20% de su salario y demás emolumentos que percibe como empleado del Ejército Nacional de Colombia. Reconoció que la ejecutante notificó la orden de pago por correo electrónico, pero no lo hizo conforme a la Ley 2213 de 2022, aun así, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; además, está autorizando la entrega de títulos, porque el proceso se encuentra en la etapa de liquidación del crédito. Puntualizó que su inconformidad es porque el Juzgado desconoció las irregularidades contenidas en el acta de conciliación, cual carece de obligaciones claras, expresas y exigibles, por cuanto no asistió a la audiencia de conciliación para fijar la cuota de alimentos provisional de su menor hija.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió declarar la « nulidad absoluta» del proceso ejecutivo de alimentos de Mary Luz Pérez Pacheco

(rad. 2023-00036).

menor hija.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió declarar la « nulidad absoluta» del proceso ejecutivo de alimentos de Mary Luz Pérez Pacheco

(rad. 2023-00036). 2Radicación n° 44001-22-14-000-2024-10002-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva replicó que las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo están ajustadas al ordenamiento jurídico y debidamente motivadas. Agregó que el accionante incumplió el requisito de la subsidiariedad porque no agotó los medios ordinarios de defensa y no es clara la supuesta falencia en la notificación de la orden de pago Adicionó que el amparo también es improcedente por incumplimiento del requisito de la inmediatez, debido a que la notificación del mandamiento de pago tuvo lugar en el año 2023 y la orden de seguir adelante con la ejecución en febrero de 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de La Guajira declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debido a que el accionante no ha formulado solicitud alguna en el proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anotado, el accionante insistió en la solicitud de declarar la « nulidad absoluta » del proceso ejecutivo y agregó que esta acción de tutela no es para discutir la forma de notificación de la demanda por parte de la ejecutante, sino que el Juzgado accionado tramitó el litigio sin el cumplimiento de las condiciones particulares de ese tipo de asuntos, lo cual se puede ver con los descuentos mensuales de su salario,

demanda por parte de la ejecutante, sino que el Juzgado accionado tramitó el litigio sin el cumplimiento de las condiciones particulares de ese tipo de asuntos, lo cual se puede ver con los descuentos mensuales de su salario, «teniendo en cuenta que lo pertinente era iniciar un proceso de fijación de cuota de alimentos por no asistir a la diligencia en Comisaría de Familia». 3Radicación n° 44001-22-14-000-2024-10002-01

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, cuyo objetivo consiste en proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y concurra el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez.

2. De la queja constitucional.

La Corte establecerá si es procedente declarar la « nulidad absoluta» del proceso ejecutivo de alimentos de Mary Luz Pérez Pacheco contra el accionante con radicado 2023-00036, con ocasión de presuntas irregularidades en el título base de la ejecución y en la forma en que fue notificado.

3. Del caso concreto. 3.1. Vistos los argumentos de las partes y las pruebas aportadas, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de La

irregularidades en el título base de la ejecución y en la forma en que fue notificado.

3. Del caso concreto. 3.1. Vistos los argumentos de las partes y las pruebas aportadas, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de La Guajira, de atender que el amparo constitucional pretendido es improcedente por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues el

4Radicación n° 44001-22-14-000-2024-10002-01 accionante omitió acudir a la jurisdicción constitucional dentro de un término razonable. Pues bien, no cabe duda en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva libró el mandamiento de pago el 7 de junio de 2023 y, simultáneamente, ordenó el embargo y retención del 20% del salario y demás emolumentos que el accionante percibe en calidad de empleado del Ejército Nacional de Colombia, decisión que fue comunicada al pagador en julio posterior y cumplida desde septiembre siguiente, según se observa en el cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo. Además, en auto de 5 de febrero de 2024 -mediante el cual se dispuso seguir adelante con la ejecución-, el Juzgado accionado precisó que el ejecutado se notificó personalmente de la orden de pago de manera electrónica el 23 de septiembre de 2023, conforme a la Ley 2213 de 2022. De ese modo, si la orden de pago y la medida cautelar motivo de inconformidad del accionante fueron de su conocimiento desde septiembre de 2023, no se explica por qué acudió a la acción de tutela en octubre de

De ese modo, si la orden de pago y la medida cautelar motivo de inconformidad del accionante fueron de su conocimiento desde septiembre de 2023, no se explica por qué acudió a la acción de tutela en octubre de 2024, es decir, un (1) año después, omisión que no aparece justificada en el escrito de tutela ni en la impugnación. Vale reiterar, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, a las personas naturales o jurídicas les asiste el deber de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela y, así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente 5Radicación n° 44001-22-14-000-2024-10002-01 evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27

Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC75592022 y, STC97932024, entre muchas otras). 3.2. Aun cuando el incumplimiento del requisito de la inmediatez es suficiente para confirmar la improcedencia del amparo pretendido, se debe agregar que también está insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, a causa de la incuria del accionante, comoquiera que, aún no ha concurrido al proceso a plantear las inconformidades que aquí alega. Ciertamente, el actor en su impugnación expresó que no está en desacuerdo con su notificación frente a la orden de pago y demás decisiones, sino con que el Juzgado accionado tramitó el litigio sin considerar que el título ejecutivo fue emitido por la Comisaría de Familia de Villanueva de forma irregular, debido a que no compareció a la audiencia de conciliación. Sin embargo, el accionante omitió cuestionar -mediante los mecanismos procedenteslas decisiones que en su criterio son contrarias a la ley, a tal punto que en la ejecución hubo aprobación de la liquidación del crédito y múltiples autorizaciones de entrega de títulos judiciales a favor de la ejecutante. Tampoco promovió incidente de nulidad para la ineficacia pedida en sede de tutela.

4. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, visto que los argumentos del accionante son insuficientes para resolver en sentido favorable su pretensión.

pedida en sede de tutela.

4. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, visto que los argumentos del accionante son insuficientes para resolver en sentido favorable su pretensión. 6Radicación n° 44001-22-14-000-2024-10002-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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