CSJ - STC15424-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15424-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC15424-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01733-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela qu e Ana Idalí Aguilar de Mahecha instauró contra la Sala de Casación Laboral 1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta sede y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1100131-05-014-2019-00529-00/01.
1 Se precisa que la demanda tuitiva se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 4, no obstante, el a quo constitucional corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01733-01 2
de 2016 (que adicionó el parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01733-01 2
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos a l «debido proceso y acceso a la administración de la justicia », para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia SL092 -2025 y, en consecuencia, «[se] proceda a proferir fallo de acuerdo con lo alegado y probado dentro del proceso ordinario laboral que hace promover la acción».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá en el juicio que Ana Idalí Aguilar de Mahecha -con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Venancio Mahecha Santos -, promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para que: i).- «[se] reliquidara y pagar a “la mesada de su SUSTITUCIÓN PENSIONAL reconocida a su cónyuge, la cual fue le negada a través de resolución del 20 de junio de 2018, así como el retroactivo de la misma» y, ii).- «indexara la primera mesada pensional », declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del derecho y de la obligación» y, absolvió a la demandada (18 may. 2023); determinación que el superior convalidó (31 jul.) y, recurrida esta última en «casación», la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral,
absolvió a la demandada (18 may. 2023); determinación que el superior convalidó (31 jul.) y, recurrida esta última en «casación», la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, no la quebró (SL092-202528 en.).
La accionante narró que los cargos en los que se fundó para acudir en casación, fueron «(…) violación indirecta de la ley sustancial, y (…) error de hecho por falso juicio de identidad» , no obstante, «en el escrito de demanda, no sé, si por error de la secretaria o que el computador hizo la modificación qued ó escrito error de derecho (…)», lo que llevó a que la Corte concluyera que «la demanda seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01733-01 3 finco en violación directa de la ley sustancial, pero, se desarrolló el cargo por error de hecho, por lo cual, se despachó negativamente la pretensión, aduciéndose que, la violaci ón directa no permite debate alguno acerca del acervo probatorio »; ahora, aunque «lo expuesto por la Corte, es cierto [también] es evidente que acá el cargo se había formulado era por violación indirecta de la ley sustancial, pues, se trató de un error mecanográfico que no tiene por qué incidir en la decisión, si tenemos en cuenta que seguidamente se expresó que el cargo lo era, según el cuerpo segundo del Art. 87 del C.P.T. Y S.S., y acontece que esa [norma] no hace alusión a la violación directa, sino, a la violación indirecta de la ley sustancial, por lo mismo, se entiende a kilómetros luz, que se trata de un
alusión a la violación directa, sino, a la violación indirecta de la ley sustancial, por lo mismo, se entiende a kilómetros luz, que se trata de un error mecanográfico o de digitación (…)».
Calificó t odos los pronunciamientos referidos de transgresores de los atributos implorados, ya que «[el] Tribunal, al no encontrar fundamento alguno para denegar las pretensiones del recurso interpuesto, opto por acudir a la falsedad documental pública, y sostener que, el aspecto medular alegado en el recurso de apelación no había sido motivo de controversia en la primera instancia, y ni siquiera ante la entidad demandada, por lo que, ese argumento era algo ex-novo que buscaba sancionar por la espalda a la demandada» y, por su parte, «la Corte (…), incurrió en severos desaciertos, porque, igualmente acudió a f undar su fallo en aseveraciones que no corresponden a la verdad», irregularidades que a todas luces deja ron en evidencia los yerros en los que incurrieron esas autoridades y que abrieron paso a esta senda constitucional.
2.- La Sala de Casación Laboral aseveró que «al revisar la decisión emitida por el Tribunal se considera fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial (…)»; además, que lo expuesto en «la solicitud de amparo (…) no permiteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01733-01 4 evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de
además, que lo expuesto en «la solicitud de amparo (…) no permiteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01733-01 4 evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional (…)».
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la Litis confutada y allegó link de la misma.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso al amparo, porque «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral -Sala 4 de descongestión Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nu estra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque, «(…) si lo que se pretendía por parte del extremo accionante era controvertir la decisión de segunda instancia emitida al interior del proceso ordinario laboral (…)», lo procedente era «exponer tal situación mediante la adecuada presentación del recurso de casación, mismo que, (…) no prosperó debido a las falencias en su presentación, de manera
controvertir la decisión de segunda instancia emitida al interior del proceso ordinario laboral (…)», lo procedente era «exponer tal situación mediante la adecuada presentación del recurso de casación, mismo que, (…) no prosperó debido a las falencias en su presentación, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01733-01 5 pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite (…)».
2.- La gestora impugnó con argumentos análogos a los de la demanda y agregó, que «(…) si bien, es posible que haya podido existir un lapsus o dislate en el encabezamiento del primer cargo, lo cierto es que (…) a lo largo de todo su desarrollo se realizó en orden a demostrar la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad (…)», empero, «(…) en materia de casación laboral, por parte alguna se exige dentro del actual ordenamiento jurídico instrumental laboral que, una demanda de casación deba utilizar de manera irremediable tal o cual alocución o palabra gramatical para que se a procedente la admisión y debida demostración de un determinado cargo por error manifiesto de hecho en la sentencia de segunda instancia (…)», de ahí que, «(…) la sentencia que pone fin a la primera instancia en esta acción de tutela viene a resultar igualmente en contravía al desconocer la vulneración de los derechos fundamentales transgredidos y bien se ve que, la misma, so lo se limitó a realizar una revisión superficial de la sentencia de casación n y peor aún a impartirle veracidad a lo allí
vulneración de los derechos fundamentales transgredidos y bien se ve que, la misma, so lo se limitó a realizar una revisión superficial de la sentencia de casación n y peor aún a impartirle veracidad a lo allí expuesto, cuando, tal como se acaba de ver dicha decisió n no corresponde a lo alegado (…)»
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa, y la consecuente refrendación de lo opugnado, ya que la providencia SL092-2025, (28 en.), a través de la cual la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, «no casó» el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el pleito n.° 2019 -00529, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria, por elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01733-01 6 contrario, obedece a un juicioso estudio del acervo que se ajusta a la realidad procesal.
Luego de narrar los supuestos f ácticos que dieron origen a la Lid y los cargos planteados por la recurrente, advirtió que «en el presente caso la demanda de casación presenta varias falencias de orden técnico (…)», los cuales expuso, así:
«(…) En primer lugar, (…) la recurrente no define qué es lo que debe hacer la Corte una vez se constituya como Tribunal, esto es si confirmar, revocar o modificar el fallo del juzgado; y si bien a partir de un ejercicio de flexibilización es posible inferir que desea su revocatoria, lo cierto es que aquella es una obligación que le
confirmar, revocar o modificar el fallo del juzgado; y si bien a partir de un ejercicio de flexibilización es posible inferir que desea su revocatoria, lo cierto es que aquella es una obligación que le impone el ordenamiento jurídico, y que fue flagrantemente omitida por ella (…)», pues, «con respecto al primer embate, presenta falencias desde la selección de su vía, modalidad y conformación de la proposición jurídica. Esto, toda vez que escoge la senda directa para posteriormente desarrollar los errores de hecho cometidos por el juez de segunda instancia, lo que riñe por completo con la lógica propia del recurso, en tanto esta vía presupone una total y completa conformidad con el análisis probatorio de la sentencia recurrida».
Adicionalmente, señaló que, aun interpretando lo antelado, como «un lapsus», debía ponerse de presente que:
«la recurrente opta por la modalidad de ‹‹falso juicio de identidad›› que no existe en la casación laboral; al tiempo que la proposición jurídica cuenta con disposiciones de carácter procesal, que debieron ser denunciadas a través de la vía directa, en la modalidad de violación medio (CSJ SL1532 -2021) y, por último, omite que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no fueRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01733-01 7 utilizado por el fallador en sus consideraciones, por lo que no había lugar a señalar su transgresión en este caso».
En lo concerniente con el «segundo cargo», vislumbró:
«(…) contiene errores técnicos que no es posible pasar por alto, pues
utilizado por el fallador en sus consideraciones, por lo que no había lugar a señalar su transgresión en este caso».
En lo concerniente con el «segundo cargo», vislumbró:
«(…) contiene errores técnicos que no es posible pasar por alto, pues denuncia la sentencia por ‹‹[…] violación directa de la ley, por aplicación indebida de lo normado en la Ley 71 de 1988 y consecuencialmente por falta de aplicación de lo previsto en dicha ley sobre horas extras”››, omitiendo precisar, «(…) cuál norma había sido transgredida por el Tribunal. Así pues, no es deber de la Sala hacer un repaso por el cuerpo normativo, buscando cuál disposición pudo vulnerarse en la sentencia, en la medida en que esta es una carga de quien recurre», por lo que tuvo claro que «(…) la demostración de los dos cargos resulta confusa e, incluso, incoherente, asemejándose a un alegato de instancia y olvidando controvertir las razones por las cuales el Tribunal falló».
Señaló que, al margen de lo expresado, «(…) aunque la Sala realizara un ejercicio extremo de la flexibilización del recurso de casación, los cargos tampoco prosperarían», en la medida que:
«(…) El Tribunal fundamentó su decisión en que, en el recurso de apelación, la demandante reprochó que el juzgado no consideró que Colpensiones no tuviera en cuenta factore s salariales al momento de liquidar la pensión, pese a que ell o no fue discutido en ninguna oportunidad procesal, ya que no fue solicitado en las pretensiones del escrito inicial, ni en la fijación del litigio, frente al
momento de liquidar la pensión, pese a que ell o no fue discutido en ninguna oportunidad procesal, ya que no fue solicitado en las pretensiones del escrito inicial, ni en la fijación del litigio, frente al que la recurrente no se pronunci ó en su momento » y, «en la demanda de casación, insiste en que la anterior era una discusión que sí se planteó desde el inicio del proceso y, aun así, omitió denunciar las pruebas procesales que debía estudiar la Sala para abordar esta controversia», por ello, pese a que «(…) técnica de la casación puede ser flexibilizada en aras de proteger losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01733-01 8 derechos fundamentales de las artes, esto no se traduce en que la Corporación pueda contrariar el ordenamiento jurídico e ir más allá de lo que la Constitución y la ley le ha permitido».
Bajo tales raciocinios, concluyó:
«una vez el juez negó la indexación de la primera mesada pensional, la demandante intentó modificar sus pretensiones y agregar al debate procesal una discusión en un momento extemporáneo que, de ser el caso, merecía también la comparecencia del empleador del causante para que tanto él, como Colpensiones, ejercieran su derecho de defensa (…) y e s preciso recordar que es deber de la recurrente controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a la sentencia impugnada, ya que al atacar algunas razones q ue soportaron la decisión, la providencia impugnada permanece con base en los demás fundamentos, y conserva la presunción de
sentencia impugnada, ya que al atacar algunas razones q ue soportaron la decisión, la providencia impugnada permanece con base en los demás fundamentos, y conserva la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales (CSJ SL3326-2019
y CSJ SL16794-2015)».
1.1.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca la tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de l a «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023, STC4621-2024 y STC065-2025).
2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01733-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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