CSJ - STC15425-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15425-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15425-2024 Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de octubre de 2024, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, trámite al cual
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de octubre de 2024, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, trámite al cual fueron vinculados la Defensora de Familia del Centro Zonal Túquerres, elRadicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Ipiales, a los Hospitales San José de Túquerres, San Rafael y Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, así como los demás intervinientes en los procesos de restablecimiento de derechos con radicado xxx y de homologación con radicado xxx.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Martha presentó denuncia por los presuntos actos de maltrato en contra de su hijo Juan, proceso al que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Túquerres dio apertura y dispuso el 13 de marzo de 2023 que el menor permaneciera con ella y ordenó realizar seguimiento a través del equipo interdisciplinario. Relató que el 22 de marzo de 2023, por el ingreso del menor con un cuadro de estreñimiento crónico, negligencia en el cuidado y trastorno en el lenguaje, el Hospital San José de Túquerres informó al ICBF del ingreso al centro asistencial. Señaló que, debido a lo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Túquerres profirió la Resolución 104 de
al centro asistencial. Señaló que, debido a lo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Túquerres profirió la Resolución 104 de 13 de diciembre de 2023, a través de la cual declaró vulnerados los derechos del menor y dictó como medida de restablecimiento, esta es, la fijación de la custodia a cargo de su padre José, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable y el expediente fue remitido para el trámite de homologación. 2Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 Afirmó que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres en sentencia de 20 de marzo de 2024, resolvió homologar parcialmente lo decidido por el ICBF, incurriendo en una indebida valoración probatoria de los diferentes medios de prueba allegados al expediente como los informes realizados por el equipo interdisciplinario, así como las quejas y documentos que presentó contra el señor José. Igualmente, mencionó que el trato recibido durante el trámite del PARD por el ICBF – Centro Zonal Túquerres, «no fueron equitativos ni imparciales» en relación con el padre del menor, pues desde la modificación de la medida de protección «la decisión de conferir la custodia estaba dada en favor del padre», y que «el Sistema Nacional de Bienestar Familiar no fue movilizado para asesorarme adecuadamente ». Finalmente, aseguró que no se dio aplicación a la perspectiva de género puesto que, «fue mi conducta la que más
favor del padre», y que «el Sistema Nacional de Bienestar Familiar no fue movilizado para asesorarme adecuadamente ». Finalmente, aseguró que no se dio aplicación a la perspectiva de género puesto que, «fue mi conducta la que más duro se juzgó, se me exigió pruebas y menospreciaron mis afirmaciones (sic)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres y, en consecuencia, ordenar que emita una nueva decisión, en la que se tengan en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, así como suspender el proceso de autorización de salida de país con rad. nº xxx.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres informó que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2024 resolvió homologar parcialmente la resolución proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Túquerres, luego de analizar las pruebas que componen el expediente, el procedimiento que dio
3Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 lugar a la decisión administrativa y el interés superior del menor, la cual se encuentra conforme a la normativa que rige el proceso. Agregó que, la accionante no precisó claramente la conducta o hecho que generan la vulneración de derechos alegada y que, no cumple
se encuentra conforme a la normativa que rige el proceso. Agregó que, la accionante no precisó claramente la conducta o hecho que generan la vulneración de derechos alegada y que, no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela pues la decisión cuestionada fue proferida hace más de 6 meses y, por tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Túquerres, expuso que la accionante contó con la posibilidad de aportar las pruebas que considerará necesarias dentro del trámite cuestionado y que, si bien inicialmente se había establecido la permanencia del menor en su entorno familiar «su negligencia en el cuidado» ocasionó la reubicación del menor en un hogar sustituto y afirmó que la decisión proferida por el Juzgado accionado se dio sin desconocer las garantías fundamentales de la accionante.
3. La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto, resaltó que, las decisiones proferidas por el Juzgado accionado no pueden considerarse arbitrarias, teniendo en cuenta que se fundamentaron en las disposiciones normativas que rigen la materia y en las pruebas aportadas al trámite.
4. El Hospital Mental Nuestra Señor del Perpetuo Socorro indicó que, el menor fue sometido a tratamiento psiquiátrico y terapéutico debido a las conductas agresivas que presentaba y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
5. El Hospital San Rafael de Pasto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
a las conductas agresivas que presentaba y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
5. El Hospital San Rafael de Pasto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo reclamado, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres estuvo fundamentada en la normativa aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente, sin que se evidenciara la indebida valoración probatoria alegada por la accionante. Precisó que, respecto de la valoración probatoria de documentos inexistentes a la que hizo referencia la accionante en su escrito, indicó que las pruebas incorporadas en el proceso fueron apreciadas por la autoridad administrativa, siendo el trámite administrativo el escenario pertinente para controvertirlas, pues la finalidad de la homologación de la actuación administrativa, no es reabrir el debate probatorio, sino verificar la legalidad de la actuación y, en consecuencia, sostuvo que dicha ausencia probatoria tampoco podría ser subsanada en la presente jurisdicción, pues, «la acción de tutela no podrá utilizarse para sanear los yerros incurridos por las partes». LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y adicionó que el a quo no resolvió correctamente los interrogantes planteados en relación con el trato desigual e imparcial respecto al padre biológico, pues consideró que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres
a quo no resolvió correctamente los interrogantes planteados en relación con el trato desigual e imparcial respecto al padre biológico, pues consideró que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres no valoró los aspectos negativos de los que se dejó constancia en el informe realizado por el equipo psicosocial. Sostuvo que, además, realizó el análisis probatorio de las manifestaciones realizadas por su hijo mayor ante la trabajadora social del Hospital San Rafael de Pasto sin tener «pruebas que lo fundamenten como copia 5Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 del expediente en el que supuestamente maltrate a mi hijo mayor» y realizando una interpretación errónea de lo referido.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres el 20 de marzo de 2024, mediante la cual homologó parcialmente lo decidido por el ICBF - Centro Zonal Túquerres en la Resolución 104 de 13 de diciembre de 2023, en la que declaró amenazados y vulnerados los derechos de su hijo Juan y entregó el cuidado personal del menor al padre José, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos objeto de esta acción. Su inconformidad radica en que el despacho accionado no efectuó una valoración completa y correcta de las pruebas que revelaban la 6Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 inexistencia del maltrato de su parte hacia el menor y la omisión de la valoración de las circunstancias del padre en las mismas condiciones.
3. Actuaciones relevantes del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Revisada la queja junto con el expediente digital allegado a este trámite, para la decisión que se adoptará resultan útil las siguientes actuaciones: 3.1 El 21 de septiembre de 2022 la rectora del Instituto Teresiano de Túquerres denunció ante la Defensoría de Familia, los presuntos actos de negligencia de María frente a su hijo menor Juan, por lo que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Túquerres decidió dar inició al PARD. 3.2 En Resolución 024 de 13 de marzo de 2023 decidió dejarlo bajo
Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Túquerres decidió dar inició al PARD. 3.2 En Resolución 024 de 13 de marzo de 2023 decidió dejarlo bajo el cuidado de la madre y dispuso el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos. 3.3 El 22 de marzo de 2023, tras ser ingresado el menor al Hospital San José de Túquerres con diagnóstico de «negligencia en el cuidado, estreñimiento crónico y trastornos en el desarrollo del lenguaje» , la autoridad administrativa en audiencia de 27 de marzo de 2023 adoptó como medida de restablecimiento de derechos la reubicación del menor en un hogar sustituto operado por Aldeas Infantiles SOS, decisión que no fue recurrida por los padres. A continuación, se dispuso la fase de seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos. 7Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 3.4 La autoridad administrativa en Resolución 104 de 13 de diciembre de 2023, asignó la custodia y cuidado personal del menor al padre, dispuso el régimen libre de visitas para la madre y fijó cuota alimentaria a cargo de esta por $150.000. Frente a la anterior determinación, la accionante propuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente en Resolución 105 de la misma fecha y el expediente fue remitido para el trámite de homologación
al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres.
4. La actuación cuestionada. 4.1 En el trámite de la homologación el Juzgado accionado, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, señaló que mediante Resolución 104 de 13 de diciembre de 2023, el ICBF resolvió que la custodia del menor estaría a cargo del señor José, decisión que fue recurrida por la reclamante argumentando que el progenitor se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias menor y que no ha convivido con el menor, por lo que, «no debió entregársele la custodia a quien se ha sustraído a la responsabilidad alimentaria», el cual fue resuelto de manera desfavorable.
Enseguida hizo referencia al marco legal del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su control jurisdiccional, los aspectos a examinarse en la homologación, la gravedad de la afectación de los derechos, la necesidad de intervención, la proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad de las medidas que debían adoptarse con prevalencia del interés superior de los niños. Posteriormente, destacó que la autoridad administrativa observó con la debida diligencia el trámite del PARD, por cuanto en el expediente 8Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 obraban informes psicológicos y sociales rendidos por el equipo interdisciplinario, en los que se analizaba la situación del menor y su madre que ocasionó el inicio del proceso. En relación con lo anterior, expuso que, (…) la apertura del PARD a favor del niño Juan, surge no solo por un evidente
interdisciplinario, en los que se analizaba la situación del menor y su madre que ocasionó el inicio del proceso. En relación con lo anterior, expuso que, (…) la apertura del PARD a favor del niño Juan, surge no solo por un evidente estado de vulneración de sus derechos fundamentales, atribuibles a la negligencia e inobservancia en el cuidado por parte de su progenitora quien lo tenía a su cargo y lo dejara en manos de terceros, tal y como se logró advertir mediante la investigación del equipo psicosocial de la Defensoría de Familia y operadores del ICBF, sino, además, por el factible agravio físico y psicológico que recibía de su madre biológica y su hermano mayor, quien al parecer también fue objeto de un trato similar, derivándose de ahí probablemente el carácter impetuoso y conductas agresivas de éste, situación que dio lugar en su momento a su institucionalización en una fundación especializada para su estabilización, de donde se infiere que, la relación maternofilial y la relación del niño con su hermano mayor, no sea la mejor. Si bien, no se trata de descalificar el rol de madre que la señora debió ejercer con o sobre su hijo mayor, lo cierto es que los problemas de conducta e indebida relación materno filial que se avizora éste presenta, son indicio serio de que el ejercicio de ese rol no fue el adecuado, sin desconocer que en la presunta problemática actual del joven pudo también confluir la probable ausencia de un correcto referente paterno. En otras palabras, no es aventurado deducir que las fisuras advertidas frente al cumplimiento de las obligaciones maternas respecto del niño y el posible
la presunta problemática actual del joven pudo también confluir la probable ausencia de un correcto referente paterno. En otras palabras, no es aventurado deducir que las fisuras advertidas frente al cumplimiento de las obligaciones maternas respecto del niño y el posible inadecuado ejercicio del rol materno frente al hijo mayor, constituye un factor de riesgo hacia el correcto y armónico desarrollo integral del menor que nos ocupa. En ese orden, determinó que el ICBF propendió por el interés superior del niño y la protección de sus derechos fundamentales, por lo que las medidas decretadas se encontraban en consonancia con tal situación. Asimismo, analizó las pruebas allegadas atinentes a las condiciones del padre adelantadas por un equipo interdisciplinario adscrito a entidades del Gobierno de Ecuador -país donde reside-, las cuales sirvieron de indició para la decisión adoptada. 9Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 En ese sentido, refirió el rol y participación del padre frente al menor encontrando que, del seguimiento realizado por el operador de Aldeas Infantiles, se logró establecer que, (…) tiene una vinculación más estrecha del niño con su padre, siendo éste y la red paternofilial quien se ha mostrado más decidido en alcanzar la estabilidad socioemocional de su hijo, toda vez que las demostraciones afectivas, comunicativas, de relación y vínculo han sido más espontáneas que las de la madre y de la línea filial materna de la que, poco o nada se sabe en su adhesión al proceso del niño por renuencia de ella en asistir y atender los programas ofrecidos por parte del ICBF (…).
madre y de la línea filial materna de la que, poco o nada se sabe en su adhesión al proceso del niño por renuencia de ella en asistir y atender los programas ofrecidos por parte del ICBF (…). De igual forma, resaltó que en el expediente no obra una prueba certera sobre la capacidad económica de la madre y aunque la imposición de la obligación alimentaria tiene respaldo legal en las funciones de la autoridad administrativa, decidió abstenerse de homologar en ese aspecto la decisión proferida. Bajo esa línea argumentativa y debido a que el padre reside en la ciudad de Ibarra [Ecuador], estableció que la asignación de custodia y cuidado personal del menor no podría ser inmediata y decidió suspender lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º de la Resolución 104 de 13 de diciembre de 2023. En consecuencia, mantuvo la ubicación del menor en un hogar sustituto, hasta tanto no cuente con los permisos para la salida del país del niño.
5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 5.1 Conforme lo anterior, no se advierte arbitrariedad o desconocimiento de los derechos del menor, en favor de quien realmente debe verificarse que no se transgredan sus garantías constitucionales, por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, fundamentó sus decisiones en la normativa aplicable, siendo el competente
10Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 para decidir el trámite de la homologación en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Juan. 5.2 Se reitera que la decisión cuestionada estuvo soportada en la
para decidir el trámite de la homologación en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Juan. 5.2 Se reitera que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normativa aplicable al caso y las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento en las cuales estableció que el trámite administrativo de restablecimiento de derechos del menor se adelantó conforme a derecho, sin que se evidenciaran irregularidades, pues el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Túquerres cumplió sus deberes dentro del proceso y actuó con observancia de lo estipulado en el Código de Infancia y Adolescencia, al valorar en debida forma las pruebas recaudadas y decretar las medidas en procura de garantizar el interés superior del niño, así como la protección de sus derechos, estableciendo que el cuidado debía estar a cargo del padre.
6. De la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales. 6.1 Del enfoque de derechos diferencial.
Sumado a lo anterior, para la Sala resulta indispensable referirse al enfoque de derechos diferencial, poniendo de presente las situaciones evidenciadas en el PARD, y las prerrogativas de los sujetos de especial protección involucrados en este caso: las mujeres y los niños, niñas y adolescentes. Esta Corporación ha reiterado la obligación de los funcionarios de dar aplicación de la perspectiva de género en el ámbito de las decisiones judiciales, estableciendo que el enfoque de género comprende «una revisión diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones » (CSJ.
diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones » (CSJ. 11Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 STC15849-2021). Significa que, desde las diferentes esferas institucionales, se debe atender este enfoque diferencial, en aras de alcanzar una igualdad entre hombres y mujeres. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-338 de 2018, indicó que, (…) una perspectiva de género en el estudio de [los] casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…). Por su parte, el artículo 12 del Código de Infancia y Adolescencia, dispone que, en la aplicación de las disposiciones de dicha norma, se debe tener en cuenta la perspectiva de género, destacando que, «esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad (…)» 6.2 Del interés superior del niño, niña o adolescente. El constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial
se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad (…)» 6.2 Del interés superior del niño, niña o adolescente. El constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección por parte del Estado, los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior 1 y la prevalencia de sus garantías2 en relación con los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la 1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».2 Canon 9º ídem. 12Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad; por tanto existen intereses superiores 3 que claman por su protección. El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión » (se destaca), y «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia». De ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas. El aludido precepto reconoce que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, además, señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». En la sentencia T-628 de 2011, la Corte Constitucional enfatizó, (…) los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos », por lo que «si bien es cierto
sociedad, tienen la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos », por lo que «si bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño en ese desarrollo (se resalta). 3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01 13Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 6.3 Del caso concreto y la prevalencia de los derechos del menor. 6.3.1 Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala no puede pasar por alto las inconformidades planteadas por la accionante, relacionadas con la falta de aplicación en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos la «perspectiva de género» por parte de la autoridad judicial accionada, al considerar que, «fue mi conducta la que más duro se juzgó, se me exigió pruebas y menospreciaron mis afirmaciones (sic)» y que el ICBF – Centro Zonal Túquerres «no fue equitativo ni imparcial» en relación con el padre del menor. En esa medida, es necesario destacar que las autoridades judiciales en el marco de sus competencias deben evitar cualquier tipo de trato discriminatorio en lo que concierne con cualquiera de los progenitores -madre o padre, pues, «no es cierto que progenitura responsable sólo pueda
en el marco de sus competencias deben evitar cualquier tipo de trato discriminatorio en lo que concierne con cualquiera de los progenitores -madre o padre, pues, «no es cierto que progenitura responsable sólo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su condición de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su género masculino, sea menos capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada (…)» (CSJ. STC-16106 de 2018 reiterada en STC-8534 de 2019 y STC5347-2021). En el mismo sentido, en sentencia T-462 de 2018 la Corte Constitucional, al estudiar un asunto de definición de custodia y cuidado personal de un menor, en el contexto de un proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, estableció que las autoridades deben, (…) (i) tener en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo; 14Radicación No. 52001-22-13-000-2024-00133-01 (ii) adoptar un enfoque de género y no “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las
funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son el único modo de asegurar el desarrollo de los niños y las niñas (…) (sic) (se resalta). En ese orden, conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ,el restablecimiento de derechos comprende «(…) la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados [a niños y adolescentes]» y «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad». También, que siendo variadas las circunstancias para determinar una «situac