CSJ - STC15425-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15425-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15425-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Omaira Osorio Ochoa instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00488.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por medio de apoderada , invocó la protección de l as prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad material y al principio de favorabilidad », para que se revocara «la sentencia SLRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01

2 3388-2024 con radicación Nro. 102908 de 26 de noviembre » y, en consecuencia, se ordenara «el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con su respectivo retroactivo (…)».

Para ello adujo que demandó a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su compañero permanente Orlando

de sobrevivientes con su respectivo retroactivo (…)».

Para ello adujo que demandó a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su compañero permanente Orlando López el 18 de noviembre de 1993, toda vez que aquél cumplía con los requisitos establecidos en el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual, en su opinión, resultaba aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa - n.° 2019-00488-.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva acogió las pretensiones (24 en. 2022); sin embargo, el superior revocó esa decisión, al paso que, la Sala de Casación Laboral no quebró la del ad quem, aduciendo la imposibilidad de aplicar normas derogadas y limitando de forma restrictiva el «principio de la condición más beneficiosa» (SL 3388-2024, 26 nov.).

Aseveró que la negativa del «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», desconoce el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional y, afecta gravemente su mínimo vital y derecho a la seguridad social , pues esa prestación reviste importancia para su proyecto de vida.

2.- La Sala de Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva señaló que «la sentencia de 18 de diciembre de 2023 emitida al interior del proceso ordinario laboral 2019-00488-01, seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01

3 profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto».

3 profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto».

Colpensiones s e opuso a l auxilio porque « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación L aboral y del tribunal superior de Neiva».

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en L iquidación P.A.R ISS alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, por no atender el requisito de la inmediatez, ya que «entre el 26 de noviembre de 2024, fecha de emisión de la sentencia de casación, y la interposición de la presente demanda –18 de junio de 2025trascurrieron más de 6 meses».

2.- La gestora impugnó manifestando que, contrario a lo sostenido por el a quo, el ruego si es tempestivo, ya que «la notificación ocurrió el 18 de diciembre de 2024 y la tutela se radicó el 18 de junio del 2025, esto es, exactamente 6 meses después de la notificación», por lo que erró al «minimizar el perjuicio que pese a la negativa pensional afecta el mínimo vital de una mujer mayor de 61 años».

Adicionalmente, expuso argumentos análogos a los de la demanda, relacionados con que, en el sub judice la Sala de Descongestión Laboral desconoció el precedente vinculanteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01

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la demanda, relacionados con que, en el sub judice la Sala de Descongestión Laboral desconoció el precedente vinculanteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01

4 de la Corte Constitucional en cuanto a la «aplicación de la condición más beneficiosa».

CONSIDERACIONES

1.- Previamente, se precisa que, aunque la providencia criticada data del 28 de noviembre de 2024 , su notificación tuvo lugar el 18 de diciembre siguiente y, como la acción superlativa se radicó el 18 de junio del año en curso, se concluye que se atendió el « presupuesto de la inmediatez » que impera en este sendero especial.

2.- No obstante, la salvaguarda no t iene vocación de éxito porque en el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación propuesto por la precursora (SL3388-2024, 26 nov.), único que se analiza por ser el que definió el asunto , no se advierte una causal específica de procedibilidad que justifique la intervención constitucional.

En dicha determinación , la Sala de Casación Laboral luego de relatar los antecedentes del caso, analizó el cargo único formulado por Omaira Osorio Ocho, relacionado con la infracción directa de «los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con el numeral b) del 2, 3, 10, 11, numeral f del 13, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 93 de la CP; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

del 2, 3, 10, 11, numeral f del 13, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 93 de la CP; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporados mediante la Ley 74 de 1968 y; numeral 1 del precepto 9 del Protocolo Adicional a la Conve nción Americana sobre Derechos Humanos — Protocolo de San Salvador, lo que llevó a la aplicación indebida del citado acuerdo y del «numeral f»Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01

5 convocado anteriormente».

Además, que « conforme a la línea jurisprudencial de la corporación y en virtud del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos d el artículo 12 y del literal f) del 13, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que llevó a la infracción directa del caudal normativo anunciado para el recurso extraordinario como a la aplicación indebida de otras normas, siendo que su compañero alcanzó antes del deceso, un total de 643 septenarios».

Para dirimir dicho embate, sostuvo que « la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y

necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», de ahí que tal presunción solo puede ser derruida «siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades».

Lo anterior exige que «la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación».

No obstante, en el sub examine:

«(…) revisada la demanda extraordinaria, se encontró que, el alcance planteado se torna impreciso pues persigue la casación de la sentencia confutada por la vía jurídica de forma primigenia enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01

6 la modalidad de infracción directa y luego, por medio de la aplicación indebida de las normas, cuando la primera implica que no se tuvo en cuenta para la decisión lo implícito en aquellas y la segunda, que implementadas no se le dio el alcance que correspondía, siendo que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Por lo tanto, se equivocó la casacionista cuando promovió por distinta modalidad, es decir la infracción directa y la aplicación indebida, el ataque de las mismas normas, como para el efecto son

tiempo.

Por lo tanto, se equivocó la casacionista cuando promovió por distinta modalidad, es decir la infracción directa y la aplicación indebida, el ataque de las mismas normas, como para el efecto son el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y a su ve z las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que, además de ser improcedente la denuncia general del último, lo cierto es que no se puede implementar de forma errada un precepto que no soportó o fue objeto de aná lisis para la decisión, lo que constituye una falta técnica insuperable».

Esgrimió que, aunque se soslayara lo anterior, tampoco se encontró el yerro denunciado, toda vez que «como la fecha de acusación (sic) de la pretendida prestación, fue antes de la entrada en vigor del sistema creado por la Ley 100 de 1993, su articulado no tiene aplicación para este caso».

Para soportar dicha aseveración, memoró el pronunciamiento CSL SL1414 -2023 que reiteró el CSJ SL919-2022, en el que se dijo:

(…) En cuanto a la pensión de sobrevivientes la Corte ha adoctrinado, que la norma a aplicar es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado, hecho que en este asunto acaeció el 13 de septiembre de 1991, lo que traduce en que la prestación pretendida se rige por los artículos 6 y 25 delRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01

7 Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social

en que la prestación pretendida se rige por los artículos 6 y 25 delRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01

7 Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL1001 -2021). Así las cosas, no c abe duda alguna de que en este caso no aplica el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia ya habían pasado más de dos años del óbito del afiliado (...).

Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afili ado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, q ue, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el

servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, q ue, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún (…).

Entonces, al no ser discutido que el deceso del afiliado ocurrió cuando no se había implementado la Ley 100 de 1993, la conclusión a la que arribó la Colegiatura, «se encontró ajustada a derecho no configurándose los requisitos necesarios para acreditar que el afiliado, causó la pensión deprecada para así reconocer la de sobrevivientes en favor de la casacionista, habida cuenta de que además de que sin darse entonces alguno de los presupuestos reclamados para aceptar la sumatoria de tiempos como se pretende, aun vía excepcional».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01

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Finalmente destacó, que:

«(…) en los casos citados en la sustentación del recurso, decisiones CSJ SL2242-2018, CSJ SL19472020, CSJ SL1981-2020 y, CSJ AL5463-2021 para los cuales fue posible conceder la prestación de sobrevivientes al amparo del evocado acuerdo y en consonancia con lo normado en la Ley 100 de 1993, tal como alude la oposición, fueron eventos en que la fecha de fallecimiento de los allí cotizantes se presentó en vigencia de esta última y no al contrario, o que se aplicó dicho principio en virtud del régimen de transición y no como aquí se pretende, pues siendo la regulación vigente al momento de la muerte la que reglamenta la prestación,

contrario, o que se aplicó dicho principio en virtud del régimen de transición y no como aquí se pretende, pues siendo la regulación vigente al momento de la muerte la que reglamenta la prestación, es bajo los presupuestos exclusivos de dicha égida que deben ser cumplidos los requisitos pertinentes, siendo acertada l a interpretación que, a la norma sustancial implementada en el fallo, se dio por el Colegiado sin discriminar de forma alg una a quien podría beneficiarse de la prestación».

Y con todo,

»(…) si se echara mano de tal postulado en cuanto a establecer la densidad de septenarios reunidos por el asegurado, y en lugar de las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decre to 758 del mismo año, se tomara la disposición anterior —Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la a nualidad—, tampoco se hallarían acreditadas estas, pues la úl tima referenciada, no previó un supuesto más favorable en l o concerniente, sino 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte del afiliado, 75 de las cuales debían corresponder al trienio final, lo que aquí, no se alcanzó».

Dedujo, entonces, el decaimiento del cargo y dispuso no casar la sentencia expedida el 18 de diciembre de 2023 porRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01

9 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

2.- Corolario de l o rituado , se confirmará la «directriz» refutada, destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», pues las

2.- Corolario de l o rituado , se confirmará la «directriz» refutada, destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», pues las disertaciones transcritas resultan suficiente para tener como razonable la definición combatida, al paso que existiendo dos criterios jurídicos frente a un mismo punto de derecho , al optar el iudex plural recriminado por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro.

Aunado a lo ya antelado, recuérdese que, con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema aún no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio), resulta «razonable» la aplicación de unos u otros, por tanto, en el presente caso, se descarta que la Magistratura recriminada actuara en contravía de los garantías ius fundamentales imploradas por la gestora.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01462-01

10 fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el

10 fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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