CSJ - STC15426-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15426-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15426-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Edwar Alejandro Campaz Paredes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado nº 2021-209.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Afirmó que presentó proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Luz Nibelle Caicedo Mosquera y personas indeterminadas, en relación con el inmueble identificado con la matrícula nº 370-275298, ubicado en el barrioRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 2 Cañaveral en Cali, pues ha ejercido actos de señor y dueño de manera «ininterrumpida, pacífica sin violencia ni clandestinidad », desde hace más de dieciocho (18) años. Manifestó que, si bien la SAE, vinculada al proceso, adujo que
«ininterrumpida, pacífica sin violencia ni clandestinidad », desde hace más de dieciocho (18) años. Manifestó que, si bien la SAE, vinculada al proceso, adujo que acudió al predio en junio de 2005 para practicar el secuestro ordenado en un proceso de extinción de dominio que se surte sobre el inmueble, esto es, cuando él aún no había ingresado al mismo, y que realizó visitas posteriores al bien « el 13/11/2020, 18/01/2023 17/03/2023, 17/05/2023, en la cuales (…) expresamente dice: no se puede ingresar al predio y en otra acta de abril de 2010 la DNE entrega a la inmobiliaria UNISA como administrador el inmueble informando que solo realizó inspección ocular porque no los dejaron ingresar », lo cierto es que no existe prueba que acredite que él tuvo conocimiento de dichas visitas, «pues en ninguna de ellas esta notificado ni él ni su familia al igual que no aparece por ningún lado la firma del conocimiento del documento». Por tanto, en su criterio, esa situación refuerza su posesión pacífica sobre el predio pretendido. Luego de relatar in extenso las etapas surtidas en el proceso y los hechos que, en su opinión, se derivaban de las pruebas recaudadas, señaló que en sentencia de 19 de octubre de 2023 el Juzgado accionado desestimó sus pretensiones, determinación con la que se incurrió en indebida valoración probatoria, pues se concluyó que su relación con el inmueble fue de « mero tenedor», puesto que ingresó como cuidador en virtud de la relación que tenía con un primo que antes cuidaba el bien, sumado a que
valoración probatoria, pues se concluyó que su relación con el inmueble fue de « mero tenedor», puesto que ingresó como cuidador en virtud de la relación que tenía con un primo que antes cuidaba el bien, sumado a que no demostró que su condición había mutado a la de poseedor. Anotó que apeló esa determinación, reiterando que estaba probado que «ni la SAE, ni la señora LUZ NIBELLE titular del derecho real de dominio, ni terceros indeterminados se han presentado durante todo este tiempo para reclamar la posesión del bien inmueble, la titularidad o cualquier derecho que los faculte paraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 3 ejercer la reclamación, entonces no existe bajo ninguna circunstancia impedimento legal, material, ni obstrucción a la justicia donde se demuestre la usurpación, como así lo manifestó subjetivamente el Juez». Además, cuestionó la valoración de las declaraciones recibidas y de los documentos allegados, por cuanto estos daban cuenta de la posesión alegada. Asimismo, afirmó que puso de presente al Tribunal que esta Sala en sentencia de casación SC3934-2020 y en algunos fallos de tutela -STC27912023 y STC10913-2023- , precisó que « si bien los bienes objeto de extinción de dominio constituyen patrimonio público y, por tanto, son imprescriptibles, tales condiciones emergen únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la pérdida de la propiedad privada y su tránsito al dominio del Estado », por lo que no existía impedimento para tramitar el asunto y decretar la
declara la pérdida de la propiedad privada y su tránsito al dominio del Estado », por lo que no existía impedimento para tramitar el asunto y decretar la prescripción en su favor, aún más si se tiene en cuenta que el bien todavía figura a nombre de la demandada y no del Estado. Afirmó que mediante sentencia de 19 de agosto de 2024 el Tribunal accionado confirmó el fallo apelado con argumentos similares a los expresados por el a quo, providencia lesiva de sus derechos, en la medida que también se valoraron irregularmente las pruebas, puesto que de estas se extraía su calidad de poseedor y no era necesario que guardara todos los recibos que ha pagado por los servicios e impuestos desde que comenzó a ejercer los actos de señor y dueño para conformar sus afirmaciones. Sostuvo que las reparaciones y mejoras que realizó al bien también se demostraron, lo que refuerza su calidad de poseedor, pero el Tribunal afirmó, equivocadamente, que esos no eran actos posesorios sino de un cuidador, calidad con la que ingresó al inmueble. De igual modo, reiteró que es poseedor de buena fe del bien reclamado, nunca conoció del proceso de extinción de dominio que se le sigue y que «por eso precisamente quiere a través de la prescripción legalizar su ocupación y posesión legal».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 4 Agregó que el Tribunal tampoco tuvo en consideración que los actos ejercidos para defender «el predio de perturbaciones contra terceros», se relacionaron con sus actuaciones para evitar el ingreso de personas « para
4 Agregó que el Tribunal tampoco tuvo en consideración que los actos ejercidos para defender «el predio de perturbaciones contra terceros», se relacionaron con sus actuaciones para evitar el ingreso de personas « para hurtar y desmantelar predios y en pandemia y con el estallido social les tocó (sic) colocar cámaras con alarmas compradas por él (…) por lo que todo eso constituye una defensa a su predio contra perturbaciones». Expuso que los testimonios fueron irregularmente valorados, puesto que el Tribunal interpretó subjetivamente el dicho de los declarantes, por cuanto la forma como ingresó al inmueble, en su sentir, «no altera la posesión durante 18 años y el hermano Iván bien claro manifiesta que el hermano realiza todas las reparaciones tanto estructurales como locativas, inclusive le pidió prestado un dinero para hacer unos arreglos y esto es una prueba clara de actos posesorios realizados con ánimo de señor y dueño por parte de este, habitándolo durante muchos años», afirmaciones apoyadas por otros declarantes.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las sentencias emitidas por los accionados y « conceder[le] (…) la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble del cual es poseedor hace 18 años, como quedo plenamente demostrado en el proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali afirmó que se remite a las razones
defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali afirmó que se remite a las razones que expuso en la sentencia de 29 de agosto de 2024 con la que confirmó laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 5 de primer grado desestimatoria de las pretensiones del accionante, pues la «alzada (…) se tramitó y decidió con plena garantía de los derechos al debido proceso y defensa de las partes».
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali relató detalladamente los antecedentes del proceso y pidió desestimar el amparo, toda vez que «le impartió el trámite procedimental respectivo a la demanda de pertenencia, brindándole a la parte demandante y aquí accionante, al igual que las demás intervinientes, todas las garantías procesales, aparte de dar las condiciones necesarias para asegurar la adecuada defensa de sus derechos que están bajo consideración judicial»
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma
principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 6 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (subraya fuera de texto) (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el señor Edwar Alejandro Campaz Paredes cuestiona de manera directa las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que inició contra Luz Nibelle Caicedo Mosquera y personas indeterminadas, toda vez que, en su criterio, sus pretensiones fueron denegadas porque los accionados incurrieron en indebida valoración de las pruebas, que daban cuenta de sus actos de señor y dueño sobre el predio reclamado por más de dieciocho (18) años.
3. Providencias Cuestionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 7 3.1. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la sentencia de 29 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal en sede de apelación, por ser la que zanjó definitivamente el debate en torno a la improcedencia de las pretensiones formuladas por el accionante. 3.2. Revisada la reseñada providencia, de entrada, se concluye el
apelación, por ser la que zanjó definitivamente el debate en torno a la improcedencia de las pretensiones formuladas por el accionante. 3.2. Revisada la reseñada providencia, de entrada, se concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata una vulneración trascendental, lesiva de los derechos del peticionario, pues si bien se encuentra una inadecuada fundamentación en los argumentos presentados por el Tribunal para confirmar la sentencia apelada, lo cierto es que la acción propuesta no tenía vocación de prosperidad por versar sobre un inmueble que se encuentra incurso en un proceso de extinción de dominio y sobre el cual la Fiscalía General de la Nación ordenó desde junio de 2005 el «EMBARGO (…) Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO », permitiendo luego la « autorización de enajenación temprana » en favor de la Sociedad de Activos EspecialesSAE-, administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-. 3.3. Sobre lo expuesto, se memora que en la sentencia que se discute el Tribunal relató los antecedentes del asunto, precisó los argumentos de la apelación interpuesta por el actor, similares a los que son materia del presente amparo, y sostuvo que debía ratificarse la decisión de primer grado, porque no estaba acreditada la condición de poseedor del solicitante, puesto que, concretamente, su carácter de tenedor, el cual aceptó en su interrogatorio, no mutó o, al menos, nada probó acerca de la variación de esa condición para tenérsele como poseedor del inmueble.
solicitante, puesto que, concretamente, su carácter de tenedor, el cual aceptó en su interrogatorio, no mutó o, al menos, nada probó acerca de la variación de esa condición para tenérsele como poseedor del inmueble. En torno a lo expuesto, destacó que el accionante expuso en su declaración lo siguiente: «cuando llegue aquí tenía 25 años, ya tengo 18 años deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 8 haber ingresado aquí a esta vivienda, me trajo mi primo, el cual se fue y me dejó a cargo de la casa”, más adelante, cuando el Juez preguntó: “¿en qué calidad estaba su primo ahí?”, el señor Campaz adujo: “él estaba creo que cuidando la casa cuando él me trajo estuvo conmigo aquí un año». Insistió en que ninguno de los elementos probatorios allegados al litigio daba cuenta que el accionante cambió su condición de tenedor por la de poseedor y que los actos que adujo realizar, relativos a las mejoras, adecuaciones, pago de servicios y de impuestos, entre otros, mostraban apenas una relación de cuidado con el bien. Así, tras referirse a cada una de las pruebas que el accionante tildó como mal valoradas por el a quo, expuso que éstas « no demuestran que haya existido una conversión del título de tenedor con que ingresó el demandante al predio a poseedor, por lo menos diez años antes de la presentación de la demanda que es lo que se precisa para la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, razón le asistió al funcionario de primera instancia al denegar las pretensiones de aquél». 3.4. En cuanto al desconocimiento del proceso de extinción de
de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, razón le asistió al funcionario de primera instancia al denegar las pretensiones de aquél». 3.4. En cuanto al desconocimiento del proceso de extinción de dominio y las medidas cautelares allí decretadas, se limitó a exponer que las cautelas de (…) suspensión de poder dispositivo, y registro de autorización de enajenación temprana” que recae sobre el predio a favor de la SAE, no saca el bien del comercio y por tanto el mismo puede ser adquirido por usucapión. (…) [E]llo no fue desconocido por el a-quo, como quiera que en la sentencia fustigada dejó en claro que los bienes que se encuentren sometidos a un proceso de extinción de dominio no se consideran bienes fiscales hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada que así lo disponga debidamente registrada, y es precisamente por esa razón que el juez de primera instancia procedió a examinar de fondo si los requisitos para ganar el bien por prescripción adquisitiva extraordinaria se encontraban o no acreditados (…) [A]unque el demandante debía conocer las circunstancias en que se encontraba el inmueble -vinculado a un proceso de extinción de dominio en la fiscalíapues en el certificado especial y en el certificado de tradición del inmueble consta el registro desde el año 2005 de un embargo por dicho proceso y la suspensión del poder dispositivo y luego un registro de “autorización de enajenación temprana” 17 de fecha 20 de agosto de 2021
proceso y la suspensión del poder dispositivo y luego un registro de “autorización de enajenación temprana” 17 de fecha 20 de agosto de 2021 -meses antes de radicarse la demanda-, documentos que se aportaron por la misma parte, se tiene que tales situaciones carecen de trascendencia paraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 9 este asunto pues la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que el embargo del inmueble no impide que se consume la prescripción adquisitiva del mismo y que el trámite del proceso de extinción de dominio no impide adquirir el bien sobre el cual recae por prescripción.
4. En cuanto al fracaso de la protección reclamada por carecer de trascendencia. 4.1. Como antes se indicó, en este caso la Sala observa una inadecuada argumentación del Tribunal accionado en la sentencia que viene de reseñarse, toda vez que no reparó en el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción de dominio, puesto que, al hallarse el predio en disputa incurso en dicho procedimiento desde el año 2005, ha debido confirmar la negativa a las pretensiones por esa situación, teniendo en cuenta que las medidas cautelares decretadas en ese trámite, las cuales son prevalentes y no están sujetas a discusión, efectivamente, impedían el ejercicio de los actos posesorios que el actor pretendió demostrar.
Sin embargo, como en el asunto la pretensión de usucapión no salió avante, cuestión que en últimas permite sostener que el patrimonio y orden
ejercicio de los actos posesorios que el actor pretendió demostrar. Sin embargo, como en el asunto la pretensión de usucapión no salió avante, cuestión que en últimas permite sostener que el patrimonio y orden público no fueron afectados, la protección no será concedida, aspecto al que se adiciona que una orden para disponer que el Tribunal dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta las circunstancias antes indicadas, en nada beneficiaría al único accionante, demandante en el asunto objeto de estudio. 4.2. En torno al carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción del derecho de dominio , esta Sala en anterior oportunidad – STC8153-2021-, resaltó que tiene su fundamento en el artículo 34 de la Carta Política1, siendo un instrumento (i) de carácter público, pues a través 1 Constitución Política, artículo 34: «Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moralRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 10 de él se tutelan intereses superiores del Estado, como el patrimonio y el tesoro públicos, así como la moral social; (ii) de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido2; y, finalmente, (iii) autónomo e independiente, en relación con otras acciones3. En ese orden, se ha señalado que, conforme a esa naturaleza
haya adquirido2; y, finalmente, (iii) autónomo e independiente, en relación con otras acciones3. En ese orden, se ha señalado que, conforme a esa naturaleza supralegal, las medidas cautelares reguladas en los artículos 12 de la Ley 793 de 2002 y 87 y 88 del actual Código de Extinción de Dominio también están revestidas de tal prelación, (…) como se desprende de los parágrafos 1º y 3º de la última disposición en cita y del régimen de administración de bienes regulado a partir del artículo 90 del mismo compendio normativo, al punto que contra su decreto no procede recurso alguno , solo la solicitud de control de legalidad ante el Juez de Conocimiento (cuando el trámite se adelanta bajo la égida de la Ley 1708), la inscripción en los respectivos registros no puede ser sometida a turno o rehusada (bajo ninguna circunstancia) por el funcionario competente y en su decreto y práctica no se admiten oposiciones; asimismo, el administrador del Frisco (Sociedad de Activos Especiales) detenta facultades de «policía administrativa para la recuperación física» de los bienes o incluso su enajenación temprana» aún sin haberse definido tal actuación (se destaca) (CSJ STC8153-2021, 6 jul). 4.3. Por tanto, aunque lo anterior no fue tenido en cuenta por el Tribunal, autoridad que incluso omitió la importancia que revisten las medidas cautelares que se decretan con sustento en la norma citada, el amparo no sale avante porque no se afectaron intereses públicos, pues,
Tribunal, autoridad que incluso omitió la importancia que revisten las medidas cautelares que se decretan con sustento en la norma citada, el amparo no sale avante porque no se afectaron intereses públicos, pues, como antes se expuso, la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio no prosperó. social».2 Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 17 de la Ley 1708 de 2014.3 Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 18 Ley 1708 de 2014.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 11 En consecuencia, surge clara la carencia de trascendencia constitucional del reparo, cuestión sobre la cual la Sala, en casos similares, ha señalado que, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ. STC1684-2015, STC9449-2023) y, en otro asunto equiparable, advirtió el fracaso del amparo, por cuanto, (…) al margen de las eventuales: (…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario - sólo puede abrirse paso
el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario - sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (CSJ. STC1836-2020, reiterada en STC12230-2023 y STC366-2024, entre otras).
5. Conclusión.
El amparo solicitado será denegado, toda vez que carece de trascendencia constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Edwar Alejandro Campaz Paredes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Aclaración de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Salvamento de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTORadicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04374-00 Aunque estoy conforme con la resolución del caso, dado que, contrario a lo aducido por el tutelante, el estrado accionado no incurrió en vía de hecho al convalidar el fallo de primer grado, que desestimó las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que promovió contra Luz Nibelle Caicedo Mosquera y otros , disiento del argumento, según el cual, el ad quem «no reparó en el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción de dominio, puesto que, al hallarse el predio en disputa incurso en dicho procedimiento desde el año 2005, ha debido confirmar la negativa a las pretensiones por esa situación, teniendo en cuenta que las medidas cautelares decretadas en ese trámite, las cuales son prevalentes y no están sujetas a discusión, efectivamente, impedían el ejercicio de los actos posesorios que el actor pretendió demostrar». Ello, porque creo que un bien de naturaleza privada sometido a la
discusión, efectivamente, impedían el ejercicio de los actos posesorios que el actor pretendió demostrar». Ello, porque creo que un bien de naturaleza privada sometido a la acción de extinción de dominio tan solo cambia a la de fiscal (pública) y, en tal virtud, es imprescriptible cuando se emite sentencia que acceda a la pretensión extintiva, que transfiere el dominio al Estado y queda ejecutoriada siendo oponible a terceros (arts. 63 de la C.N., 2519 C.C. y num. 4° del art. 375 C.G.P. y SC 3934-2020). Lo anterior porque advertida la naturaleza, fines y objeto de las medidas cautelares, se atiende que:
1. El efecto de la inscripción en el registro de la medida preventiva decretada en la acción extintiva, no es el de limitar la consumación de la prescripción adquisitiva del inmueble sometido a talRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 14 contienda, sino garantizar la materialización de sus resultas, las cuales se conocerán hasta que se expida fallo de fondo; postura jurídica reiterada en STC2791-2023, en los siguientes términos: No se pierda de vista que el registro de medidas cautelares en el curso de un proceso de tal categoría simplemente tiene el efecto de garantizar las resultas del proceso, que se desconocen hasta exista una sentencia de fondo, razón por la cual no pueden restringirse otras controversias legales suscitadas sobre el inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario.
2. El embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenado sobre el predio objeto de juicio de extinción de dominio,
el inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario.
2. El embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenado sobre el predio objeto de juicio de extinción de dominio, tampoco riñe con la posibilidad que tiene el poseedor de hacerse dueño por usucapión, pues esta restricción únicamente opera, desde hace más de una década, por disposición legal, cuando el anhelo de declaración de pertenencia recae sobre un bien fiscal, calidad que ostentan, entre otros, los adquiridos por el Estado como producto de extinción de dominio en contra de particulares, regulación ésta en la que, además, no existe prohibición legal de declarar dueños a quienes se reputan poseedores de heredades gravadas con cautelas procedentes de autoridades de extinción de dominio, de ahí que aquellas sean prescriptibles o susceptibles de apropiación. 2.1. Dichas medidas precautorias no repercuten en la posesión que se ejerce sobre el bien, es decir, no la interrumpen y, por ende, no impiden que el mismo se gane por el modo de prescripción adquisitiva de dominio.
Asi se infiere de lo dispuesto por el art. 2523 del CC que no las contempla como causal de interrupción natural.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04374-00 15 2.1.1. En cuanto a la posesión de bienes embargados, esta Sala en reiterados pronunciamientos ha sostenido, que:
(…) las medidas cautelares, como regla general, no afectan la posesión del bien ni, por ende, sus efectos en el mundo del derecho. Así lo ha dicho la Sala de manera reiterada al precisar desde el 8 de mayo de 1890, y de manera
(…) las medidas cautelares, como regla general, no afectan la posesión del bien ni, por ende, sus efectos en el mundo del derecho. Así lo ha dicho la Sala de manera reiterada al precisar desde el 8 de mayo de 1890, y de manera invariable, que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376); tal como lo muestra también un fallo del 30 de septiembre de 1954, en el que se advirtió que ‘[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella» (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710, CSJ SC19903-2017, CSJ SC47912020)» (reiterada recientemente en CSJ SC19903-2017, SC47912020, STC2791-2023 y STC3210-2024, entre otras).