CSJ - STC15426-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15426-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15426-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01747-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Edil Nelson Romero López instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-03575.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «buena fe », «debido proceso » y «dignidad humana », para que se «ordene computar los casi 5 años como parte del cumplimiento de la pena y se [le] conceda la libertad por pena cumplida».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01747-01 2 Luego de relatar su historia carcelaria , inclusive su reconocimiento como miembro de la extinta FARC y su calidad de gestor de paz, señaló que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 20 0 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (17 mar. 2021), decisión que el superior refrendó (16 jun.).

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 20 0 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (17 mar. 2021), decisión que el superior refrendó (16 jun.).

La vigilancia de la pena correspondió al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué donde solicitó la libertad condicional -n.° 2009 -3575-, que le fue negada (24 oct. 2024) y ratificada la determinación tanto en reposición (31 dic.) como en apelación (19 may. 2025).

En su criterio, las autoridades convocadas desestimaron todos los beneficios administrativos y judiciales a su alcance , e ntre ellos, a l estar en «libertad condicional» concedida por el estrado del circuito denunciado , todo entre el 27 de septiembre de 2017 y el 22 de agosto de 2022, descontado ese lapso, superaría el tiempo al que fue sentenciado.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué contestó que el 19 de mayo de 2025 prohijó el proveído de 24 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede, «en atención a que la libertad condicionada es una figura especial creada en el marco de la jurisdicción especial para la paz, la cual suspende la pena o las medidas penales judiciales correspondientes. En ese orden, no es dable que el tiempo en que el cond enado gozó de ese beneficio debaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01747-01 3 tenerse en cuenta como cumplimiento efectivo de la sanción, por cuanto

dable que el tiempo en que el cond enado gozó de ese beneficio debaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01747-01 3 tenerse en cuenta como cumplimiento efectivo de la sanción, por cuanto su condena se encontraba suspendida».

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué narró las actuaciones del pleito involucrado y destacó la improcedencia de l amparo por no haber incurrido en ninguna vulneración.

El Quinto del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que no es el competente para atender el anhelo tuitivo, «ya que una vez proferida la sentencia que en derecho corresponda, el proceso es remitido al Centro de Servicios Judiciales para que le sea asignado un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que vigile la pena impuesta, y es ante el cual deb e realizar las solicites, por tanto, este despacho carece de competencia».

La Fiscalía Veintisiete Seccional de Ibagué adujo que en la actualidad el precursor no figura en ning ún trámite a su cargo.

La Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bogotá pidió su desvinculación por desconocer la lid objetada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA

1.- La Sala de Casación Penal no accedió al resguardo, porque durante el tiempo en que el accionante estuvo en libertad condicional, la causa penal quedó suspendida, en los términos del artículo 22 del Decreto 277 de 2017. Concluyó,

porque durante el tiempo en que el accionante estuvo en libertad condicional, la causa penal quedó suspendida, en los términos del artículo 22 del Decreto 277 de 2017. Concluyó, por eso, que no tenía asidero el planteamiento de Edil Nelson,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01747-01 4 de ahí que la resolución censurada «no se torna arbitraria ni caprichosa».

Con mayor razón, cuando la norma fundamento del beneficio de libertad condicional (2º de la Ley 1820 de 2016), regulatoria de «amnistías e indultos por delitos políticos y (…) conexos» y de «tratamientos especiales diferenciados (…), con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado», era inaplicable al asunto por el que resultó condenado , precisamente, por haber sido rechazado por la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP.

2.- El precursor impugnó con reparos similares a los de la demanda. Criticó que nada se mencionó sobre la buena fe, y dignidad humana y e nfatizó que la «solicitud de validación del tiempo en libertad condicionada como parte de la pena cumplida se da en razón a que en ese tiempo siempre estuve bajo la vigilancia del Estado».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la s alvaguarda y la con validación de lo resuelto en la primera instancia , porque si bien, el tutelante anhela que se contabilice «los casi 5 años como parte del cumplimiento de la pena y se [le] conceda la libertad por pena cumplida», lo cierto es que esa misma aspiración

porque si bien, el tutelante anhela que se contabilice «los casi 5 años como parte del cumplimiento de la pena y se [le] conceda la libertad por pena cumplida», lo cierto es que esa misma aspiración la formuló en la causa n.° 2009-03575, donde fue negada y mantenido lo resuelto vía reposición (24 oct. 202 4) y apelación (19 may. 2025), última resolución que se examina por ser la que definió el caso, y que no contiene yerro algunoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01747-01 5 que permita tildarla de caprichosa o arbitraria, sino que obedece a un criterio razonable.

Para soportarla, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué trajo a colación las normas aplicables al caso , para memorar:

«(…) Alega el recurrente que (…) se le debe otorgar la libertad por pena cumplida con fundamento en que, además del tiempo físico en que estuvo privado de la libertad y las redenciones de pena que le fueron reconocidas en ese periodo, debe tenerse en cuenta el periodo en que estuvo en libertad condicionada.

Lo anterior, conforme a que ese beneficio le fue otorgado atendiendo la confianza de la administración de justicia y mientras realizaba el proceso para ser acogido por la JEP; sin embargo, debido a que los hechos por los que fue condenado no se desarrollaron con ocasión al conflicto armado, el proceso fue devuelto a la jurisdicción ordinaria penal, sin que esa situación deba ser imputada en contra del PPL».

Precisó, que:

desarrollaron con ocasión al conflicto armado, el proceso fue devuelto a la jurisdicción ordinaria penal, sin que esa situación deba ser imputada en contra del PPL».

Precisó, que:

«(…) el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1175 del 19 de julio de 2016, por medio del cual dispuso (…) Artículo 1°. El Gobierno nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

A su vez, mediante la resolución No. 285 del 28 de julio de 2017, el presidente de la República designó como gestor o promotor deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01747-01 6 paz, por el término de 3 meses, a EDIL NELSON ROMERO LÓPEZ entre otros, y por ello, en su artículo 2º estableció: (…) Para el cumplimiento de las tareas y actividades que se deriven de la anterior designación, se les otorgaran las medidas jurídicas necesarias para facilitar su tarea y el Gobierno Nacional solicitará a las autoridades judiciales competentes, la suspensión de las medidas penales judiciales correspondientes, de conformidad con el Decreto 1175 de 2016.

Por ello, en proveído del 6 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, concedió al condenado la libertad condicionada, al cumplir con lo

Por ello, en proveído del 6 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, concedió al condenado la libertad condicionada, al cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 del Decreto 277 de 2017 y 35 de la Ley 1820 de 2016; y libró la orden de libertad No. 155 del 27 de septiembre siguiente, la cual estuvo vigente hasta el 22 de agosto de 2022, cuando el Juzgado 14 de Penas de Bogotá libró su orden de captura con fundamento en que su caso no ingresó a la JEP y, por lo que, debía cumplir con la condena restante; habiéndose concretado su aprehensión el 27 de septiembre de 2022».

Con esas manifestaciones, reflexionó:

«(…) es desacertada la postura del apelante al considerar que el tiempo que estuvo en libertad condicionada debe computarse en favor del cumplimiento de la condena pues, ello va en contravía de la naturaleza de ese beneficio.

Tal como se refirió en el acápite 6.2.1. de esta providencia, así como en los actos promulgados por la Presidencia, la libertad condicionada es una figura jurídica especial, creada en el marco de la jurisdicción especial para la paz, que le fue otorgada al condenado para que ejerciera sus funciones como gestor de paz; habiéndose dispuesto para ello la “suspensión” de la pena o de las “medidas penales judiciales correspondientes”».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01747-01 7

De esa manera, esgrimió:

las “medidas penales judiciales correspondientes”».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01747-01 7

De esa manera, esgrimió:

«(…) el tiempo en que el condenado gozó de la libertad condicionada no puede tenerse como cumplimiento efectivo de su pena, pues para ese momento se encontraba en pausa; máxime cuando su caso fue estudiado por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, quien en r esolución No. SAI -AOI-D-JCP-0832-2019 del 17 de diciembre de 2019 concluyó no avocar el conocimiento del trámite de amnistía en favor del condenado, debido a que los hechos por los que fue juzgado no ocurrieron con ocasión o en desarrollo del conflicto armado y, por tanto, continuó la vigilancia de la condena impuesta en la jurisdicción ordinaria.

En ese orden de ideas, fue acertado lo decidido por el a quo al considerar que la libertad condicionada suspendió la ejecución de la pena de prisión, de allí que, el tiempo del que gozó de ese mecanismo judicial no puede contabilizarse como cumplimiento de la sanción ante su interrupción, máxime si se tiene en cuent a que ROMERO LÓPEZ no era merecedor de la aplicación de la referida ley ni de los decretos reglamentarios ni resoluciones que la desarrollaron, lo que motivó su captura para el cumplimiento total de la respectiva condena».

Así las cosas, si el querellante fue rechazado por la jurisdicción especial para la paz, así haya sido reconocido como miembro de la extinta FARC y como gestor de paz, la

de la respectiva condena».

Así las cosas, si el querellante fue rechazado por la jurisdicción especial para la paz, así haya sido reconocido como miembro de la extinta FARC y como gestor de paz, la providencia cuestionada no resulta arbitraria y , por ende, ninguna de las garantías reclamadas, como la buena fe y la dignidad, aludidas en el escrito de impugnación, estuvieron en entredicho.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01747-01 8 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho », como quiere el promotor, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho fin acompase con el objeto de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC14072023, STC4621-2024 y STC065-2025).

2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01747-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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