CSJ - STC15429-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15429-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15429-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02347-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Brayan David González Millán instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar y el Fiscal General de la Nación, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, las Fiscalías Segunda Especializada de Barrancabermeja y Primera de la Unidad de Reacción Inmediata de Aguachica y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00171. ANTECEDENTES 1.- El actor, por medio de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que seRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02347-01 2 ordenara a los estrados confutados concedieran su «libertad (…) por la violación del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la ley 1095 de 2006, las sentencias C-1260 de 2005 y C-163 de 2019, en conexidad con el artículo 29 de la Constitución Política » y, demás
la ley 1095 de 2006, las sentencias C-1260 de 2005 y C-163 de 2019, en conexidad con el artículo 29 de la Constitución Política » y, demás medidas necesarias para el restablecimiento de sus garantías. En sustento aseveró que fue detenido el 24 de julio de 2021 a las 12 del día, en el barrio San Jorge del municipio de San Martín, Cesar, por dos personas que se movilizaban en una camioneta blanca, quienes, sin identificarse ni exhibir la «orden de captura correspondiente, le pusieron una pistola en la cabeza y lo subieron a la fuerza», publicitando su aprehensión en redes sociales y en un periódico. Ante la imposibilidad de acceder a los registros escritos y audiovisuales de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, interpuso hábeas corpus, soportado en su «privación ilegal de la libertad» , pues no le fueron entregadas «las copias del CD y las actas de las audiencias (…) genera [ndo] dudas sobre la legalidad del procedimiento judicial realizado», desestimado por improcedente, «porque para las autoridades todo está bien, en el asunto de las actuaciones realizadas en [su] contra (…)». Apeló esa decisión, exponiendo su «perplejidad» dado que, a él, la Fiscalía a cargo de la investigación le contestó que desconocía el asunto, empero al fallador de dicho mecanismoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02347-01 3
a él, la Fiscalía a cargo de la investigación le contestó que desconocía el asunto, empero al fallador de dicho mecanismoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02347-01 3 sí le suministró detalles sobre el estado del expediente. También cuestionó la imparcialidad del Juez de Control de Garantías que presidió la vista pública criticada, por haber «dictado la orden de captura» en virtud de la cual fue encarcelado, lo que, en su sentir, minaba su objetividad. Al dirimir la alzada, relató, «en forma sorprendente e inexplicable (…) [el] Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, desconoce lo normado en el bloque de constitucionalidad y la norma sobre lo que dice la Ley sobre el ordenamiento constitucional y legal, ya que omitió realizar sus deberes constitucionales como juez constitucional», ya que convalidó el proveído de primer grado. En su opinión, las autoridades enjuiciadas pasaron inadvertida la causal que impedía al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque «presidir las audiencias concentradas el día 25 de julio de 2021 (…) porque fue el mismo funcionario judicial que expidió la orden de captura el día 23 de julio de 2021», circunstancia que, desde su óptica, vicia lo rituado, debiendo disponerse su liberación, tal como lo rogó desde el 20 de octubre de 2021 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, que remitió su pedimento a la oficina de reparto,
disponerse su liberación, tal como lo rogó desde el 20 de octubre de 2021 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, que remitió su pedimento a la oficina de reparto, sin ofrecerle respuesta de fondo. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque informó que fue quien expidió la «orden de captura» contra Brayan David González Millán (23 jul. 2021) y celebró las diligencias de «legalización» del respectivo arresto, «formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente enRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02347-01 4 detención preventiva en establecimiento carcelario», escenarios donde este contó con las «garantías procesales » de rigor, sin que su otrora abogado hiciera uso de los medios defensivos pertinentes. El Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica indicó que el 18 de noviembre de 2021 despachó desfavorablemente la «petición de ilegalidad en la medida de aseguramiento» elevada por el quejoso, al no evidenciar la conculcación de la normatividad constitucional ni legal que regula la materia, hallándose en curso el trámite de la apelación impetrada por el aquí querellante. La Fiscalía Primera Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Aguachica relató el trámite surtido en razón de la noticia criminal contra el precursor, corroborando los hechos por él aducidos en torno a la fecha y motivos de su incriminación y destacó la no proposición de recursos contra las determinaciones ahora fustigadas. La Segunda Especializada de Barrancabermeja, a quien
hechos por él aducidos en torno a la fecha y motivos de su incriminación y destacó la no proposición de recursos contra las determinaciones ahora fustigadas. La Segunda Especializada de Barrancabermeja, a quien le fue asignado el caso, manifestó que, al analizar los medios probatorios recaudadas, acusó ante los jueces penales del circuito de Aguachica, Cesar a Brayan David González Millán por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años» y violencia intrafamiliar, readecuando la tipificación de los cargos inicialmente endilgados. De igual forma, que el 29 de septiembre de 2021 solicitó la preclusión por el punible de «tortura», rompiéndose de esta manera, la unidad procesal.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02347-01 5 La Procuraduría 269 Judicial I Penal de Aguachica destacó la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de este resguardo, dado que el nuevo togado del gestor requirió la «ilegalidad de las audiencias» criticadas y recusó al funcionario a cuyo cargo se encuentra el caso y habiéndose impugnado la decisión adversa, resulta inviable anticipar la definición de la alzada. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal denegó la ayuda, porque no advirtió «actuación contraria a la actividad jurisdiccional que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que los jueces accionados dictaron sus respectivas decisiones con apego a la
no advirtió «actuación contraria a la actividad jurisdiccional que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que los jueces accionados dictaron sus respectivas decisiones con apego a la información allegada al expediente y, del análisis respectivo, no consider[ó] ilegal la privación de la libertad del accionante, pues, su reclusión está fundada en la medida de aseguramiento que en su momento le fue impuesta, misma respecto de la que, destacó el Tribunal, no se promovió recurso alguno, omisión que se traducía en argumento adicional para negar la protección deprecada» , aunado al desaprovechamiento de los instrumentos al alcance del inconforme, en el escenario natural. 2.- El promotor impugnó sin explicitar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se observa que la queja superlativa se encamina, en primer lugar, contra las providencias de ambasRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02347-01 6 instancias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (24 ag. 2021) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (30 ag. 2021), mediante las cuales negaron la libertad personal de Brayan David González Millán en la «acción de habeas corpus». Sin embargo, se observa, con vista en las pruebas obrantes en el paginario, que la salvaguarda frente a ese preciso tópico resulta improcedente, por cuanto, como bien
Sin embargo, se observa, con vista en las pruebas obrantes en el paginario, que la salvaguarda frente a ese preciso tópico resulta improcedente, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que al respecto de un «habeas corpus » se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que, en sí mismos «considerados», representan el ejercicio de una excepcional «acción constitucional» para la «defensa» de un específico atributo esencial. Así lo ha dejado sentado, al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de unRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02347-01 7 lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela,
7 lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental ( …) CSJ STC8666-2021. Lo anterior, con mayor razón, cuando «el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (énfasis ajeno al texto, CSJ STC2760-2020, STC8666-2021 y STC8162-2022). 2.- En lo relacionado con el ataque al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, con ocasión del proceso penal seguido contra e l tutelante, se advierte que este, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar las herramientas jurídicas que la ley prevé en este tipo de pleitos para rebatir su habilitación para conocer de «las solicitudes de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento» de la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, obvió aquellas que le permitían controvertir lo resuelto el 25 de julio de 2021, circunstancia que, per se, cierra el paso a cualquier debate que quiera plantear por esta excepcional senda. Sobre el particular, esta Colegiatura de vieja data, tiene
lo resuelto el 25 de julio de 2021, circunstancia que, per se, cierra el paso a cualquier debate que quiera plantear por esta excepcional senda. Sobre el particular, esta Colegiatura de vieja data, tiene dicho que,Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02347-01 8 [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC5293-2021). Puntualizando que, [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si
fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, (ejusdem). 3.- Por último, en lo que concierne con la « falta de pronunciamiento sobre la ilegalidad de la me dida de aseguramiento»Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02347-01 9 alegada el 20 de octubre de 2021, se tiene que, de conformidad con la respuesta del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, la rogativa fue solventada el 18 de noviembre siguiente, circunstancia que descarta la tardanza injustificada de aquella autoridad, sin que sea este el escenario idóneo para calificar el raciocinio allí expuesto, en tanto para ello fueron instituidos los recursos ordinarios utilizados por el memorialista. 4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener incólume el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
utilizados por el memorialista. 4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener incólume el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02347-01 10