CSJ - STC1543-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1543-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1543-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Audifarma S.A., las Alcaldías y Personerías de Pereira y Barranquilla, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda y Atlántico, y los Procuradores Delegado y Judicial para Asuntos Civiles y Laborales.
I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, en la acción popular con radicado 66001-31-03-003-2016-00511-00. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebasRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 2 allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó
2 allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de Audifarma, sede Barranquilla , en razón a que no tenía «un baño apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas», la cual fue admitida el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (01. Cuaderno Principal fls. 2, 5). 2.2.- El 17 de mayo de 2017, el actor radicó desistimiento del proceso, porque no se cumplía con lo establecido en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, petición que fue negada el 30 de mayo siguiente, por cuanto «tratándose de acciones populares, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general», decisión que fue confirmada el 25 de julio de esa anualidad por el despacho accionado (Cuaderno Principal fls. 33, 34, 35, 36 al 38). 2.3.- El 28 de febrero del 2019, el accionante instauró acción de tutela en contra del Juzgado de conocimiento por la no aceptación voluntaria del desistimiento, en la cual también requirió que el procurador delegado acreditara las actuaciones realizadas en el respectivo asunto (01. Cuaderno Principal fl. 47). 2.4.- El 18 de marzo del 2019 se notificó de la admisión de la demanda popular a Audifarma y el 2 de mayo posterior se fijó la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento (01.
Principal fl. 47). 2.4.- El 18 de marzo del 2019 se notificó de la admisión de la demanda popular a Audifarma y el 2 de mayo posterior se fijó la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento (01. Cuaderno Principal fls. 52, 73). 2.5.- El 3 de mayo del 2019, el accionante solicitó acumular las acciones populares 2016-511 y 2016-601, requerimiento que fue negado el 14 de mayo del mismo añoRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 3 por el Juzgado acusado (01. Cuaderno Principal fls. 80-81, 91, 9395). 2.6.- El 11 de julio del 2019, el accionante promovió acción de tutela en contra del despacho convocado por la no acumulación de las acciones populares y, además, solicitó que « se pruebe de qué manera en derecho obra el delegado de la procuraduría general de la Nación, procurador provincial y regional en Pereira (…) a fin de conocer la gran actuación en derecho en acciones populares y su arduo trabajo para garantizar al actor art 29 CN». Adujo, igualmente, que no se le había aceptado el desistimiento de la acción popular (01. Cuaderno Principal fl. 97). 2.7.- El 22 de agosto del 2019, el accionante presentó otra acción de tutela, por la no aplicación de la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso en el trámite referido; a su vez, pidió que se ordenara a la Defensoría del Pueblo de Risaralda y a los procuradores
contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso en el trámite referido; a su vez, pidió que se ordenara a la Defensoría del Pueblo de Risaralda y a los procuradores delegado, judicial y provincial que probaran las acciones que realizaron para evitar la vulneración del debido proceso en el asunto en cuestión, y que se expidieran copias del expediente (01. Cuaderno Principal Exp. Digital fl. 107). 2.8.- El 4 de septiembre del 2019 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, sin la asistencia del accionante, por lo cual fue declarada fallida (01. Cuaderno Principal Exp. Digital fl. 121). 2.9.- En la presente acción de tutela, el actor sostuvo que ha presentado queja disciplinaria contra la funcionaria judicial que tramita el asunto, frente a lo cual, el Tribunal Superior de Pereira le ha indicado que debe formular una recusación.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 4 3.- Conforme a lo relatado, solicitó i) que se nombre un apoderado de la Procuraduría General de la Nación y otro de la Defensoría del Pueblo «PARA Q HAGAN LO Q EN DERECHO SEA NECESARIO A FIN Q SE CUMPLA ART 5, 6, 84 LEY 472 DE 1998 Y SE RECUSE A LA JUEZ TUTELADA (…), YA QUE no sé cómo recusar pues no soy abogao (sic); ii) que «SE acepte MI DESISTIMIENTO A VOLUNTAD DE LA RENUENTE ACCION POPULAR ANTE LA mora judicial Y (…) se consigne en TUTELA que ley me OBLIGA a (…) estar pendiente
VOLUNTAD DE LA RENUENTE ACCION POPULAR ANTE LA mora judicial Y (…) se consigne en TUTELA que ley me OBLIGA a (…) estar pendiente de la RENUENTE acción popular (sic)», iii) que el «procurador delegado (…) pruebe en derecho en q (sic) ha consistido su actuar en derecho para garantizarme art 29 CN, ya que no soy abogado», y iv) «(…) se me brinde copias auténticas de todo lo actuado a fin q obren en acción penal (sic)».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS 1.- La Procuraduría Regional Risaralda solicitó «desvincular de cualquier tipo de responsabilidad » a la entidad, por no haber vulnerado los derechos del actor (Expediente Digital, N°. 17). 2.- La Defensoría del Pueblo, seccional Barranquilla, señaló que revisada la base de datos no se evidenció «petición, solicitud o atención alguna a nombre del Accionante (…), ni tampoco se encontró solicitud de servicio o asignación de Defensor Público». Igualmente, pidió la desvinculación de la presente acción constitucional «teniendo en cuenta que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno» (Expediente Digital No. 15). 3.- La Alcaldía de Pereira afirmó que le corresponde a la administración de justicia asegurar el debido proceso en sus actuaciones, por lo que el municipio, «en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por suRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 5
interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por suRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 5 despacho, así como por la Honorable Corte Suprema de Justicia» (Expediente Digital No. 19). 4.- El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira allegó el vínculo para acceder a la acción popular 2016-00511-00 (Expediente Digital No. 20). 5.- La Defensoría de Pueblo, seccional Pereira, indicó que no es el organismo competente «para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría » y anotó que « la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho» (Expediente Digital No. 13). 6.- La Alcaldía de Barranquilla requirió su desvinculación del trámite y «declarar la presente acción de tutela improcedente respecto» de la entidad ( Expediente Digital No 12. Respuesta Alcaldía de Barranquilla). 7.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, en razón a que, «De acuerdo con el recuento procesal, se colige el incumplimiento de la inmediatez , porque el auto que resolvió la reposición frente al que negó el
recuento procesal, se colige el incumplimiento de la inmediatez , porque el auto que resolvió la reposición frente al que negó el desistimiento formulado es expidió tres (2) años atrás (25-07-2017) (Cuaderno No.1, carpeta No. 20.1, documento No.01, folios 36-38). Claramente, el actor ejercitó el mecanismo constitucional por fuera del plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 6 Por otra parte, manifestó que «(…) Revisado el acervo probatorio, se advierte que el interesado no presentó memoriales al juzgado ni hizo peticiones a las demás encausadas en los términos descritos en la demanda (Amparo de pobreza, expedición de copias e informes sobre las actuaciones desplegadas) (Cuaderno No.1, carpeta No.20.1); esta Sala lo requirió y guardó silencio (Cuaderno No.1, documentos Nos.09 y 18)».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien refirió «apelo amparado art 357 CPC pido no se permita cristalizar un daño irreparable por exceso ritual manifiesto (sic)».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado acusado en la acción popular 2016-00511-00; en consecuencia, pidió que se acepte el
1.- En el sub examine, el gestor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado acusado en la acción popular 2016-00511-00; en consecuencia, pidió que se acepte el desistimiento voluntario presentado en dicho trámite, que se ordene al procurador delegado demostrar en qué ha consistido su actuación en el asunto y que se le brinden copias auténticas del referido expediente para promover acciones legales. Igualmente, requirió que se le informe la normativa que impide desistir de las acciones populares y que se designe un apoderado por parte de la Procuraduría General de la Nación y otro de la Defensoría del Pueblo para que actúen en el proceso, promuevan lo pertinente a fin de garantizar la aplicación de los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998 y recusen a la funcionaria judicial de conocimiento, toda vez que ha presentado en su contra una queja disciplinaria.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 7 2.- Analizado lo anterior y revisado el trámite surtido en la acción popular, se advierte que algunos de los temas que han generado los aludidos reclamos ya fueron discutidos en sede constitucional, a través de las acciones de tutela con radicado 2019-00121-01, resuelta por esta Sala en fallo STC4802 de 12 de abril de 2019; la 2019-00486-01, definida en providencia STC11583 de 28 de agosto de siguiente y el
STC4802 de 12 de abril de 2019; la 2019-00486-01, definida en providencia STC11583 de 28 de agosto de siguiente y el expediente 2019-00575-01, decidido mediante sentencia STC15049 de 5 de noviembre del mismo año. 2.1.- De la revisión de las probanzas allegadas en el proceso se observa que, en efecto, el actor manifestó desistimiento de la acción popular, por no cumplirse los términos establecidos en el artículo 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, petición que fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante proveído del 30 de mayo de 2017, confirmado el 25 de julio de siguiente. En relación con lo anterior, el señor Arias Idárraga presentó acción de tutela en contra del referido Juzgado. Basta un cotejo simple para arribar a la conclusión de que el pedimento ahora expuesto con respecto a que «EN TUTELA SE acepte MI DESISTIMIENTO A VOLUNTAD DE LA RENUENTE ACCION POPULAR ANTE LA mora judicial », ya fue resuelto en sede constitucional, mediante la sentencia STC4802 de 12 de abril de 20191, en la cual, esta Corporación determinó que «tras analizar la evidencia allegada, la Sala advierte que ratificará la postura rebatida, toda vez que el anhelo es inoportuno en razón al ultimó ruego que negó el desistimiento (25.jul…), ha transcurrido (1) año, 7 meses, hasta aquél en que se entabló el auxilio (28 feb.2019), de donde
ruego que negó el desistimiento (25.jul…), ha transcurrido (1) año, 7 meses, hasta aquél en que se entabló el auxilio (28 feb.2019), de donde emerge que la queja es tardía, por tanto, no cumple con el postulado de la prontitud sin que haya justificado esa demora». 1 Fallo de segunda instancia.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 8 En dicha oportunidad, en lo relativo «al «pedimento» tendiente a que el Ministerio Publico demuestre en qué actos ha intervenido en las referidas «acciones populares» y qué ha hecho frente al «ciudadano que no es abogado», se precisa que ninguna de esas cuestiones revela una amenaza o agravio ius fundamental. En verdad, tales suplicas averiguan por actuaciones de la requerida entidad sin que ello se hubiere intentado obtener ante esa dependencia directamente por parte del memorialista». 2.2.- Posteriormente, promovió la tutela con radicado 2019-00486-01, con ocasión a la misma acción popular (2016-00511), que fue resuelta, en segunda instancia, en providencia STC11583 de 28 de agosto de 2019, en la cual, frente a lo entonces pedido por el accionante, en el sentido de ordenar «al procurador delegado, provincial de Pereira y regional de Risaralda, y a la defensora del pueblo de Pereira, señalar la “gran actuación” que han adelantado para defender sus intereses », la Sala concluyó que «En punto a la solicitud de oficiar los entes del Ministerio
Risaralda, y a la defensora del pueblo de Pereira, señalar la “gran actuación” que han adelantado para defender sus intereses », la Sala concluyó que «En punto a la solicitud de oficiar los entes del Ministerio Público para que rindan cuentas de su gestión en el referido decurso, compete al promotor peticionar la información que requiera directamente ante dichas entidades». 2.3.- De igual forma, en la acción de tutela de radicado 2019-00575-01, que fue resuelta por esta Sala en fallo STC15049 de 5 de noviembre de 2019, el actor solicitó, entre otros temas, que se «remita copias auténticas y escaneadas de lo actuado en la acción popular» nº 2016-00511» y se ordene «[A] la Defensora del Pueblo, al Procurador regional y provincial y al procurador delegado, que prueben qué acciones legales han realizado a fin de evitar la vulneración del art. 29 CN»2. Sobre el particular, se decidió no acceder a «la remisión de copias gratuitas del expediente nº 2016-00511, ya que no van con la esencia de este rito» y negar lo relativo al Ministerio Público «pues 2 Tomado de los antecedentes de la providencia.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 9 Arias Idárraga no acreditó que los haya intimado para obtener de ellos un pronunciamiento en virtud de la conducta que les imputa». 3.- A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo
un pronunciamiento en virtud de la conducta que les imputa». 3.- A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción » (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02, se resalta). Al respecto, esta Corte ha preceptuado que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC16141-2018) (Se resalta). En el presente asunto, queda claro, como se expuso, que algunas de las censuras y requerimientos formulados en esta sede ya fueron sometidos al racero constitucional.
en STC16141-2018) (Se resalta). En el presente asunto, queda claro, como se expuso, que algunas de las censuras y requerimientos formulados en esta sede ya fueron sometidos al racero constitucional. Así las cosas, no es de recibo para la Sala el fin perseguido en esta instancia, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes o pretensiones, que autorice otro pronunciamiento de esta Corporación, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó su censura, por lo que habrá de estarse a lo resuelto en las decisiones referidas.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 10 4.- En referencia a la solicitud realizada por el accionante para que se le nombre un abogado de oficio de la Procuraduría General de la Nación y otro de la Defensoría del pueblo de Risaralda, basta decir que la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado ante dichas autoridades.
5. Por último, se resalta que las peticiones relativas al juicio respectivo, tales como las requeridas por el tutelante, deben presentarse ante el juez de conocimiento, pues el de tutela no está investido de facultades para reemplazar al competente ni es esta vía excepcional un mecanismo para evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos en los correspondientes trámites; tampoco es esta una tercera instancia ni un medio consultivo para orientar las
evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos en los correspondientes trámites; tampoco es esta una tercera instancia ni un medio consultivo para orientar las actuaciones de las partes en los asuntos judiciales. 6.- Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo deprecado, por las razones acá señaladas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de por Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00439-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala