CSJ - STC15431-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15431-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15431-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02199-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Medardo Mendoza Cuervo, contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de resolución de contrato n.° 2024-00499.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Yeison David Agudelo Pérez, en búsqueda de la «resolución de [un] contrato», trámite en el cual, pese a que, «no [se] advirtió niRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02199-01 solicitó expresamente el contrato de compraventa de fecha 23 de junio de 2017 » el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia anticipada que negó sus pretensiones en razón de la ausencia de la
Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia anticipada que negó sus pretensiones en razón de la ausencia de la convención aludida; asegura que en la anterior decisión se «omitió valorar pruebas conducentes, desconoció documentos allegados (como la póliza judicial) y falló de manera anticipada sin permitir el decreto y práctica de pruebas»; agrega que es un adulto mayor y que ese es su único patrimonio, por lo que se le causa un perjuicio irremediable.
3. Solicita entonces que «[s]e deje sin efectos» la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juez convocado relacionó las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria, comoquiera que contra la decisión objeto de análisis el actor guardó silencio. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en los mismos reparos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02199-01
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un
supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que la queja del actor se dirige puntualmente contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó las pretensiones del proceso verbal con rad. 2024-00499
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.
En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de apelación que procedía contra el fallo del que ahora se duele en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso, medio de censura idóneos por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad.
apelación que procedía contra el fallo del que ahora se duele en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso, medio de censura idóneos por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02199-01 Nótese que el actor, frente a la sentencia que resolvió de fondo el asunto y puso fin al litigio, guardó silencio y de manera alguna expuso sus conjeturas respecto de la necesidad del decreto de esa prueba o la «omisión» en que pudo incurrir el accionado al no requerir el documento que pretender hacer valer en este escenario; de allí que se itera, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos referidos. Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025).
4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del
sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025).
4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el accionante, en razón de la condición de persona de la tercera edad, pues no solo, no está acreditado en este escenario el perjuicio irremediable invocado, sino que, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corporación el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021; reiterada entre otras en STC6097-2025).
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02199-01
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5