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CSJ - STC15432-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15432-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15432-2025 Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00087-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 26 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian Sterling Quijano Lasso contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán y Claudia Patricia Gómez Gómez.

ANTECEDENTES

1.  El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán en el marco del proceso ejecutivo No. 19001-40-03-002-2024-00678-00, promovido por Claudia Patricia Gómez Gómez en su contra.Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00087-01

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2.  Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, mediante auto del 12 de agosto de 2024, libró mandamiento de pago en contra del accionante.

2.  Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, mediante auto del 12 de agosto de 2024, libró mandamiento de pago en contra del accionante. 2.2. Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, se decretaron las medidas cautelares solicitadas, decisión frente a la cual el accionante presentó, el 21 de mayo, recursos de reposición y en subsidio de apelación. 2.3. Dichos recursos fueron rechazados por extemporáneos mediante auto del 3 de junio de 2025, al estimarse que el término para interponerlos había vencido el 16 de mayo. Contra esa decisión, el accionante interpuso reposición y en subsidio queja, en los que alegó no haber podido acceder al expediente digital oportunamente. El 7 de julio de 2025 se negó la reposición y se concedió la queja. 2.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán resolvió el recurso de queja el 6 de agosto de 2025, declarando bien denegada la apelación. Frente al argumento del accionante de que no había podido acceder al expediente digital para conocer oportunamente la providencia, concluyó que él sí contaba con dicho acceso desde octubre de 2024 y que no probó la alegada imposibilidad técnica.

3. El accionante sostiene que no se le notificó la providencia del 12 de mayo de 2025 en su correo electrónico, y que no tuvo acceso real al expediente sino hasta el 19 de mayo, por lo que sus recursos se habrían

3. El accionante sostiene que no se le notificó la providencia del 12 de mayo de 2025 en su correo electrónico, y que no tuvo acceso real al expediente sino hasta el 19 de mayo, por lo que sus recursos se habrían presentado en tiempo. Alega además que el decreto de nuevas medidasRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00087-01 3 desconoció «la cosa juzgada» derivada del auto del 3 de febrero de 2025 que había levantado las cautelas.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el auto del 12 de mayo de 2025 que decretó nuevamente las medidas cautelares. De manera subsidiaria, pide que se anule el auto del 3 de junio de 2025 que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán solicitó negar las pretensiones formuladas. Explicó que la providencia del 12 de mayo de 2025, mediante la cual se decretaron nuevamente medidas cautelares, fue debidamente incorporada en el expediente digital del proceso ejecutivo, al cual el demandado tenía acceso desde octubre de 2024. En tal sentido, adujo que no era cierto que hubiese existido imposibilidad material de consulta o desconocimiento de la decisión.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad precisó que el auto del 3 de febrero de 2025, mediante el cual se levantaron las medidas cautelares inicialmente decretadas, obedeció a inconsistencias en la póliza aportada por la parte ejecutante, pero que ello no impedía que posteriormente, con fundamento en nuevos elementos, se decretaran de

cautelares inicialmente decretadas, obedeció a inconsistencias en la póliza aportada por la parte ejecutante, pero que ello no impedía que posteriormente, con fundamento en nuevos elementos, se decretaran de nuevo, como ocurrió el 12 de mayo de 2025. De igual modo, indicó que los recursos interpuestos por el ejecutado fueron rechazados por extemporáneos y que tal determinación fue confirmada en sede de queja. En consecuencia, el despacho enfatizó que las decisiones cuestionadas se ajustaron a las normas procesales.Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00087-01 4

3. La demandante en el ejecutivo, Claudia Patricia Gómez Gómez, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción. Señaló que la misma constituye un « cuarto intento procesal » del accionante para controvertir decisiones ya resueltas mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial, con lo cual se desconoce el carácter subsidiario y excepcional del amparo.

FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Precisó que «revisada la decisión que resolvió el recurso de queja, y demás actuaciones que integran el expediente, estima la Sala, que el juez realizó una valoración conjunta, ponderada y bajo los criterios de la sana crítica dentro del trámite del proceso ejecutivo». Además, advirtió que no es procedente utilizar la tutela para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que sus dificultades de acceso al auto del 12

trámite del proceso ejecutivo». Además, advirtió que no es procedente utilizar la tutela para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que sus dificultades de acceso al auto del 12 de mayo de 2025 se corroboran con el aviso del Consejo Superior de la Judicatura del 26 de mayo de 2025, que anunció la migración y renovación exitosa del portal de publicaciones procesales. Según afirmó, ello demuestra que en los días previos hubo fallas en la plataforma que le impidieron conocer oportunamente la providencia, por lo que solicitó oficiar a esa entidad para certificar las inconsistencias presentadas en mayo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00087-01

5 Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, al declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán decretó medidas cautelares en el ejecutivo promovido por Claudia Patricia Gómez Gómez contra el accionante, vulneró sus derechos fundamentales.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, s ólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos

Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, s ólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01) No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario queRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00087-01 6 carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional.

exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ha precisado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01)

3. Caso concreto Analizada la providencia acusada, esta Sala advierte que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al decidir el recurso de queja, fue razonable, jurídicamente sustentada y propia de su autonomía judicial, motivo por el cual, confirmará la sentencia impugnada.

En efecto, la decisión valoró (i) la alegada falta de acceso al expediente o caducidad del enlace, concluyendo que no existía prueba

judicial, motivo por el cual, confirmará la sentencia impugnada. En efecto, la decisión valoró (i) la alegada falta de acceso al expediente o caducidad del enlace, concluyendo que no existía prueba alguna de imposibilidad técnica entre el 14 y el 16 de mayo de 2025; (ii) la publicidad del auto del 12 de mayo de 2025, el cual fue anunciado en estados electrónicos aunque no insertado en virtud de la reserva propia de las medidas cautelares (inciso segundo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022) y (iii) la existencia de un video aportado por la ejecutante que demostraba la vigencia del enlace remitido en octubre de 2024.Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00087-01 7 Con base en lo anterior, el despacho concluyó que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea y que su denegación resultaba ajustada a la normativa procesal. En palabras del propio auto que resolvió la queja: Al haberse corroborado que la parte demandada sí podía estar al tanto del auto n.° 1.330 de 12 de mayo de 2.025, desde su incorporación en la carpeta de medidas cautelares del expediente, merced a la habilitación de acceso remoto al mismo para su consulta, ninguna irregularidad hay en que el término de su ejecutoria se contabilizara a partir del 14 y hasta el 16 de mayo, como es corriente: tras notificarse en estados electrónicos el 13 de mayo1. En este contexto, aunque el accionante sostenga una posición distinta, la postura del juez accionado es jurídicamente defendible y se

corriente: tras notificarse en estados electrónicos el 13 de mayo1. En este contexto, aunque el accionante sostenga una posición distinta, la postura del juez accionado es jurídicamente defendible y se enmarca en un ejercicio legítimo de su autonomía, sustentado en razones normativas y fácticas, lo que excluye la configuración de un defecto sustantivo o de cualquier otra índole que habilite la intervención del juez de tutela. Se trata de una interpretación respetable del marco jurídico y de los elementos probatorios aportados, que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ STC3841-2020). De otra parte, el alegato introducido en el escrito de impugnación sobre el aviso del 26 de mayo de 2025 del Consejo Superior de la

De otra parte, el alegato introducido en el escrito de impugnación sobre el aviso del 26 de mayo de 2025 del Consejo Superior de la 1 004AutoDecideRecurso. Folio 5. Carpeta “011ExpedienteJdo04Cto” del expediente allegado.Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00087-01 8 Judicatura relacionado con los cambios en la navegación de la página web de publicaciones procesales, que según el accionante generaron «problemas en (sic) navegación», carece de todo efecto en este caso. Se trata de un planteamiento novedoso, pues en el recurso contra el auto del 3 de junio de 2025 que declaró extemporánea la apelación, el accionante se limitó a afirmar que no se enteró del auto que decretaba las medidas cautelares porque « no se tenia (sic) acceso al expediente, el mismo o estaba bloqueado o había expirado »2. Argumento que reiteró en el escrito de tutela, en el que indicó que no había podido ingresar a la carpeta digital porque el enlace remitido había caducado o se le habían retirado los permisos. Introducir ahora un alegato distinto no solo resulta contradictorio con la narrativa procesal que el propio accionante mantuvo en instancias anteriores, sino que además es intrascendente, pues el pantallazo del aviso que el accionante anexó al escrito de impugnación, se limita a informar sobre la migración y renovación del portal de publicaciones de la Rama judicial, sin guardar relación con la inconformidad planteada por el accionante respecto del acceso a la carpeta digital del expediente. Por tanto, no se verifica vulneración de los derechos fundamentales

judicial, sin guardar relación con la inconformidad planteada por el accionante respecto del acceso a la carpeta digital del expediente. Por tanto, no se verifica vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la acción deviene improcedente, pues se dirige únicamente a cuestionar una decisión razonable del juez natural, sin que se acrediten supuestos que justifiquen el amparo constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 2 Archivo “067EscritoRecursoReposicion”, folio 5. Carpeta “C02.Medida” del expediente digital “018ExpedienteJdo02Mpal” allegado.Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00087-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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