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CSJ - STC15433-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15433-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15433-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00481-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 27 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la acción de tutela promovida por Yolima Ribón Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio por ocultamiento de bienes sociales n.° 2022-00120.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta y cumplida administración de justicia y a su acceso efectivo, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación contra la mujer y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En lo relevante para la causa, adujo que interpuso proceso por ocultamiento de bienes contra su excónyuge, con fundamento en elRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00481-01 2 artículo 1824 del Código Civil, el cual se adelanta ante la autoridad enjuiciada.

Reseñó que la audiencia inicial del artículo 372 del estatuto procesal

2 artículo 1824 del Código Civil, el cual se adelanta ante la autoridad enjuiciada. Reseñó que la audiencia inicial del artículo 372 del estatuto procesal se tenía prevista para el 11 de agosto de 2025, no obstante, que la secretaria de su apoderado judicial informó ese mismo día, tanto al despacho como a ella, de la prolongación de una incapacidad médica del abogado que le impedía asistir a la diligencia, adjuntando la respectiva historia clínica, en la que se evidenció el tratamiento de radioterapia y quimioterapia frente a un cáncer. Señaló que el estrado accionado llevó a cabo la audiencia programada, en la que calificó la situación presentada como una causal de interrupción del proceso, de conformidad con el canon 159 ejusdem, no obstante, ordenó citar a la demandante «para que, dentro del término de 5 días siguientes a su notificación de esta decisión, designe nuevo apoderado», precisando que «[v]encido este término se entiende reanudado el proceso». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su entender, tal decisión del juzgado «es abiertamente ilegal e inconstitucional» porque con la interrupción del proceso «no puede desarrollarse ninguna actuación procesal » es decir, « el Juez accionando no pudo proferir providencia alguna». Censuró que lo dictado por el juez es una aplicación indebida del artículo 160 del Código General del Proceso, pues la citación de los cinco días allí dispuesta sólo «se aplica cuando el apoderado

proferir providencia alguna». Censuró que lo dictado por el juez es una aplicación indebida del artículo 160 del Código General del Proceso, pues la citación de los cinco días allí dispuesta sólo «se aplica cuando el apoderado muere o se afectó el ejercicio de la profesión bajo sanción de exclusión o suspensión, o que fuere puesto preso o fuese inhabilitado. Pero ese no es nuestro caso». Agregó que le es imposible jurídico y materialmente « contratar con un nuevo apoderado en un tiempo record, y menos, cuento con capacidad económicaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00481-01 3 para acceder a un apoderado de confianza », lo que cercena su acceso a la justicia.

3. Por lo anterior, solicitó que se ordene dejar sin efectos la providencia de 11 de agosto de 2025 proferida por la autoridad judicial enjuiciada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga informó que le correspondió por reparto el proceso de sanción por ocultamiento de bienes promovido por la tutelante e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas.

Manifestó que la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del estatuto procesal fue programada inicialmente para el 6 de diciembre de 2024 (6 ago. 2024), no obstante, por enfermedad grave del apoderado de la tutelante no se pudo realizar. Posteriormente, la audiencia fue reprogramada para el 14 de julio de 2025 (20 feb. 2025), la cual no se pudo adelantar por comisión de servicios del titular del despacho, fijándose

programada para el 14 de julio de 2025 (20 feb. 2025), la cual no se pudo adelantar por comisión de servicios del titular del despacho, fijándose como nueva fecha el 11 de agosto de 2025 a las 2:00 pm (1° jul. 2025). Informó que en el día programado a las 12:52 pm, es decir, una hora y ocho minutos antes del inicio de la audiencia, la secretaria « encargada» del abogado de la tutelante radicó memorial informó de la prolongación de una excusa médica que impedía al apoderado presentarse. Que en efecto dicha incapacidad, del 17 de julio de 2025, daba cuenta de la excusa médica hasta el 17 de agosto siguiente.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00481-01 4 Señaló que instaló la audiencia, corrió traslado del escrito a la contraparte, quienes se opusieron al mismo, y calificó la situación manifestada como una causal de interrupción por enfermedad grave del apoderado, conforme el artículo 159-1 del Código General del Proceso. Además, dispuso citar a la demandante para que en cinco días designase nuevo abogado y vencido el término se reanudaría el proceso. También fijó como nueva fecha de la audiencia el 22 de septiembre de 2025. Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, que esta puede acudir a la audiencia reprogramada bien con un nuevo apoderado o con uno designado por el despacho, en virtud del amparo de pobreza que le fue otorgado, en caso de solicitarlo, pero no lo ha hecho. Por lo anterior, solicitó la improcedencia por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

amparo de pobreza que le fue otorgado, en caso de solicitarlo, pero no lo ha hecho. Por lo anterior, solicitó la improcedencia por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

2. El apoderado de Sixto Javier Rueda, demandado en el proceso por ocultamiento de bienes sociales, defendió la actuación del juzgado y solicitó negar la salvaguarda « por falta de presupuestos para la procedencia de la acción en tanto no se ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno».

3. El representante legal de Sinergias Técnicas Industriales S.A.S. -STI-, demandada en el proceso por ocultamiento de bienes sociales, solicitó se le desvincule del trámite y se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto « STI no ha vulnerado derecho fundamental alguno; por el contrario, la dilación injustificada y la utilización de la tutela como vía alterna al régimen de recursos perjudica gravemente a mi representada (costos, pérdidas y riesgo reputacional), mientras que el Juzgado accionado ha obrado con sujeción al C.G.P. y a los deberes de dirección y celeridad».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00481-01

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4. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Bucaramanga manifestó que « no se opone a la prosperidad [del amparo] , siempre y cuando se verifique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por consiguiente, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de

opone a la prosperidad [del amparo] , siempre y cuando se verifique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por consiguiente, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y las causales especiales de procedibilidad que ha indicado la Jurisprudencia Constitucional». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la salvaguarda al considerar que si bien se configuraba un defecto procedimental absoluto por la emisión de actos procesales tras la interrupción del proceso, lo cierto era que «esas irregularidades procesales advertidas, para la Sala no tienen la trascendencia necesaria para reconocer una vía de hecho en el presente caso, puesto que para la configuración de un defecto procedimental absoluto, conforme a la jurisprudencia citada1, y los presupuestos de configuración establecidos». Agregó que los posibles escenarios en el proceso eran los siguientes: (1) que llegada la fecha de audiencia señalada, el apoderado recupere su salud y actúe dentro del proceso sin problema, en razón a que se encuentra fenecida la causa legal de interrupción; (2) que llegada la fecha de la audiencia, la juez del caso con anterioridad a la misma, haya realizado actuación procesal alguna, en ese caso, el apoderado de la parte actora, podrá recurrir a los medios ordinarios de defensa judicial al interior del proceso, como lo es la petición de nulidad conforme se indicó atrás; (3) que llegada la

actuación procesal alguna, en ese caso, el apoderado de la parte actora, podrá recurrir a los medios ordinarios de defensa judicial al interior del proceso, como lo es la petición de nulidad conforme se indicó atrás; (3) que llegada la fecha de la audiencia o con anterioridad a la misma, se acredite y allegue nueva incapacidad médica por enfermedad grave, lo que claramente implicará aplicar debidamente la norma correspondiente Concluyó indicando que « [e]n ninguno de estos escenarios, se advierte vulneración de derechos fundamentales de la parte actora a pesar de la actuación indebida».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00481-01 6 IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora precisando que «se observa una grave contradicción entre los fundamentos derechos propios del TRIBUNAL y de la JURISPRUDENCIA invocada cuando reconocer la GRAVE IRREGULARIDAD cometida contra el DEBIDO PROCESO y el DEFECTO PROCEDIMENTAL DENUNCIADO, toda vez que se desconoce los efectos fulminantes de la INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO, que implica no poder el juez de la causa proferir auto alguno o darle tramite al proceso en cualquier sentido, dado que eso es justamente el efecto de la INTERRUPCION de un proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, de manera preliminar, si la acción satisface el requisito de la subsidiariedad

INTERRUPCION de un proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, de manera preliminar, si la acción satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga lesionó las garantías denunciadas en el trámite del proceso por ocultamiento de bienes sociales n.° 2022-00120 al, supuestamente, ejecutar actos procesales con posterioridad a declarar la interrupción del proceso.

2. La subsidiariedad de la acción de tutela El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramientaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00481-01 7 judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.

Al efecto, la Sala tiene sentado que: «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta

corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. Al efecto, la Sala tiene sentado que: «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Caso concreto Del escrito tutelar, se desprende que la promotora pretende que se deje sin efectos la decisión de 11 de agosto de 2025, en la que declaró interrumpido el proceso, pero a su vez ordenó citar a la demandante «para que, dentro del término de 5 días siguientes a su notificación de esta decisión, designe nuevo apoderado», precisando que «[v]encido este término se entiende reanudado el proceso», pues la considera contraria al debido proceso tanto porque tras la interrupción no se puede ejecutar ningún acto, como por ser una aplicación incorrecta del artículo 160 del Código General del Proceso.

el proceso», pues la considera contraria al debido proceso tanto porque tras la interrupción no se puede ejecutar ningún acto, como por ser una aplicación incorrecta del artículo 160 del Código General del Proceso. Sin embargo, de la revisión del plenario allegado, se tiene que la tutelante no ha puesto de presente esta queja en el marco del proceso criticado, para lo cual debe hacer uso del mecanismo eficaz, idóneo y legalmente establecido para ello, ateniendo las particularidades del caso,Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00481-01 8 como lo es el incidente de nulidad, en tanto el artículo 133, en su inciso 3°, del estatuto procesal, consagra como nulidad la supuesta vulneración que se alega en tutela, es decir, cuando se adelante el proceso « después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión». Por ello, al margen de que se haya o no configurado la vulneración expuesta, lo cierto es que no resulta aceptable que se pretenda que el Juez de tutela se inmiscuya en asuntos propios del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida. En ese sentido, la petición que la promotora pone aquí de presente debe ventilarse ante la autoridad correspondiente, por lo que su formulación en sede de amparo resulta improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior con estricta sujeción a los requerimientos legales para promover el incidente, como lo es la oportunidad en su presentación, con el fin de evitar saneamientos, pues del

requisito de la subsidiariedad. Lo anterior con estricta sujeción a los requerimientos legales para promover el incidente, como lo es la oportunidad en su presentación, con el fin de evitar saneamientos, pues del expediente remitido no es posible advertir si aun puede o no promoverse tal incidente. Ahora bien, como consta en las probanzas allegadas, la incapacidad del apoderado de la promotora iba hasta el día 17 de agosto de 2025, por lo que, de no prorrogarse la incapacidad, este estaría o estuvo plenamente habilitado para acudir al proceso y presentar la queja que en tutela se ventila, con la suficiente anticipación a la fecha de la audiencia reprogramada, que quedó para el 22 de septiembre siguiente; es decir, el abogado podría o pudo actuar nuevamente en el proceso y poner de presente la situación, sin que se haya realizado la mentada audiencia. En cualquier caso, la promotora puede solicitar al despacho que se le designe un abogado de oficio, pues es beneficiaria de amparo de pobreza.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00481-01 9

4. Conclusión Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la súplica, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia, pero por los motivos esbozados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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