CSJ - STC15434-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15434-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15434-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , dentro de la tutela promovida por Ómar Alberto Cristancho Cruz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la reorganización empresarial rad n.º 2021-00121.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al « [d]erecho de [d]efensa», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que, respecto de él, en su calidad de comerciante, se adelanta el proceso de reorganización rad. n.º 2021-00121,Rad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 2 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo.
Señaló que, en audiencia del 5 de agosto de 2025, la autoridad judicial accionada requirió al promotor «la prueba de certificación del
del Guamo. Señaló que, en audiencia del 5 de agosto de 2025, la autoridad judicial accionada requirió al promotor «la prueba de certificación del Contador Público, para aprobar el acuerdo con los acreedores; y que atestigüe que el comerciante viene cumpliendo con el pago oportuno, de las obligaciones causada [s] con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia ». Expresó que, si bien la juez manifestó que sobre eso « le indagaría, le averiguaría [también] al deudor (…)», ello no ocurrió, aun cuando este « s[í] podía –en esa audienciaalcanzar dicha certificación al Juzgado […] y no se requería de la suspensión de la misma, ni programación de nueva fecha». Se quejó, entonces, de que la operadora judicial no le permitió «defenderse de la acusación de moroso y así no ver truncado el trámite legal de su proceso de reestructuración empresarial », más cuando ya se «había alcanzado favorablemente la aprobación (58%) del acuerdo de pago con los acreedores»; además de que era « responsabilidad única del promotor […] haberle informado, asesorado, instruido […] al deudor que se debían aportar tales probanzas al despacho». Agregó que «la certificación del contador público» fue allegada al juzgado durante la «suspensión de la audiencia», y allí consta que «se encuentra al día en todas sus obligaciones generadas ». Inclusive, afirmó que no existe prueba en el expediente para evidenciar mora del deudor frente a
al día en todas sus obligaciones generadas ». Inclusive, afirmó que no existe prueba en el expediente para evidenciar mora del deudor frente a situaciones de carácter fiscal -o de seguridad social, o descuentos a trabajadores-, por lo que erró al interpretar y aplicar el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, negando la aprobación del convenio presentado.Rad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 3
3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se mantengan los efectos la actuación surtida en audiencia virtual de 5 de agosto de 2025, hasta el momento 1:57:00, de modo que lo posterior sea invalidado, para que, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que, « en el término de diez (10) días [...]; adelante todas las medidas judiciales que estime necesarias para remediar las irregularidades procesales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho Segundo Civil del Circuito de Guamo, en esencia, solicitó tener en cuenta « las grabaciones oficiales que obran en el expediente digital», manifestó que de la remisión de la prueba extrañada «ni el deudor ni su apoderado [...] hicieron referencia sobre [haber] remitido tal documentación para que obrara el día de la diligencia en la audiencia, ni para que fuese tenido en cuenta», lo cual tampoco ocurrió al ser interpuestos recursos.
En esa línea, justificó la aplicación de los artículos 31 de la Ley 1116 de
documentación para que obrara el día de la diligencia en la audiencia, ni para que fuese tenido en cuenta», lo cual tampoco ocurrió al ser interpuestos recursos. En esa línea, justificó la aplicación de los artículos 31 de la Ley 1116 de 2006 y 32 de la Ley 1429 de 2010, y alegó no vulnerar derecho alguno con su actuar.
2. El apoderado de Bladimir González, acreedor del accionante en la reorganización, apoyó los argumentos expuestos por el despacho convocado, oponiéndose a la totalidad de pretensiones elevadas por el accionante.
3. Los bancos Agrario de Colombia S.A., GNB Sudameris S.A. y Pichincha S.A. pidieron su desvinculación de este resguardo, por falta de legitimación en causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01
4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo deprecado, al encontrar configurado un « defecto sustantivo », toda vez que se dio aplicación a la versión original de los incisos segundo y tercero del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, « sin tener en cuenta que […] ese contenido normativo actualmente es inexistente », además de que « tampoco resulta aplicable puesto que lo allí dispuesto […] se ceñía a la fundamentación exigida frente [a] la solicitud de prórroga de la celebración del acuerdo de re-organización que en aquel entonces se encontraba permitida por esa normativa». IMPUGNACIÓN La interpuso el despacho convocado, solicitando declarar la improcedencia de la presente salvaguarda, porque el fallo realizó un
que en aquel entonces se encontraba permitida por esa normativa». IMPUGNACIÓN La interpuso el despacho convocado, solicitando declarar la improcedencia de la presente salvaguarda, porque el fallo realizó un «superficial estudio » del requisito de la subsidiariedad, pues se limitó a mencionar que el accionante formuló reposición frente a la decisión cuestionada, «pero no revis [ó] que tal recurso […] en modo alguno refirió a los aspectos que argumenta como sustento de la acción de tutela ni aportó ni soportó sus dichos con los documentos que el quejoso constitucional aduce que no tuvo en cuenta esta funcionaria». Igualmente, advirtió que no existe congruencia entre lo solicitado en la solicitud de amparo y lo decidido, además de que no entiende cómo el a quo constitucional «entra en el examen sobre el aspecto que fundamenta su fallo para conceder la tutela, más aún cuando tampoco se demostró un perjuicio irremediable que habilitar el estudio como tampoco una condición de especial protección o situación que justificara su intromisión». Finalmente, reiteró que su decisión fue respetuosa de las garantías fundamentales del deudor, ya que, si bien se pretende justificar que no debía aplicarse un aparte del «art. 31 de la [L]ey 1116 de 2006», «tal
pronunciamiento estaba también fundamentado en el tantas veces mencionado art.Rad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 5 32 de la [L]ey 1429 de 2010 » y en las « inconformidades que se informaron por algunos de los acreedores dentro de la audiencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por el quejoso al interior de la reorganización de persona natural comerciante rad. n.º 202100121, teniendo en cuenta los planteamientos formulados por aquella al impugnar el fallo del a quo.
2. Flexibilización del requisito de la subsidiariedad Si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos principios como el de la subsidiariedad (en su modalidad de incuria), en tanto que previo a su invocación es menester agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tal exigencia si se aprecian circunstancias relevantes que evidencian una clara incursión en «vía de hecho» que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.
De cara a la superación de los presupuestos procedimentales de la tutela, la Sala en anterior oportunidad precisó que es posible la intervención del juez de amparo pese a la omisión en el uso de los medios de defensa y/o recursos disponibles legalmente para controvertir la decisión que estima desfavorable el tutelante.Rad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 6
de defensa y/o recursos disponibles legalmente para controvertir la decisión que estima desfavorable el tutelante.Rad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 6 En cuanto al tema, esta Colegiatura, en un debate con cierta simetría, dijo: De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…). No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…). Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo
requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ, STC7474-2018; reiterado en
CSJ, STC7468-2024).
Advertido lo previo, se resalta que, aun cuando la impugnante afirmó que no se debió conceder el amparo por no encontrarse acreditado el requisito de la subsidiariedad, porque los argumentos de este resguardo no fueron puestos de presente en el recurso de reposición que el accionante interpuso en contra de la no confirmación del acuerdo de reorganización; ello no implica de manera absoluta el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, especialmente cuando esta afecta gravemente garantías amparadas prevalentemente por la Carta Política.
3. De la tutela contra providencias judicialesRad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 7 3.1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o disponer que lo haga de cierta manera.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o disponer que lo haga de cierta manera. Sin embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Al respecto, la Corte ha manifestado que: El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en CSJ, STC42692015 y CSJ, STC7515-2025). 3.2. Así, sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta cuando: (…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que
inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque aRad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 8 ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (C.C. T-781/11).
4. Caso concreto 4.1. Descendiendo al sub examine , se advierte que, tal como lo concluyó el a quo constitucional, el despacho enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, en la medida en que, al realizar control de legalidad y exigir al deudor una certificación del contador público o revisor fiscal que permitiera acreditar «el pago oportuno de las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia», se incurrió en un defecto sustantivo por aplicar la versión original de una
contador público o revisor fiscal que permitiera acreditar «el pago oportuno de las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia», se incurrió en un defecto sustantivo por aplicar la versión original de una norma que, luego a su expedición, fue modificada: el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. El texto primigenio, en lo pertinente, rezaba de la siguiente manera: ARTÍCULO 31. En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo para celebrar el acuerdo, el cual, en principio, no será superior a cuatro (4) meses. No obstante, antes del vencimiento del término indicado en el inciso anterior, el deudor y un número plural de acreedores que represente la mayoría de los votos, podrán presentar una solicitud conjunta, debidamente motivada, para que sea concedida una prórroga en el plazo para celebrar el acuerdo, la cual en ningún caso podrá ser superior a dos (2) meses adicionales a los inicialmente otorgados. Para efectos de lo anterior, el promotor deberá informar acerca de esta situación, respaldada en una certificación expedida por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso, donde acrediten que la sociedad viene cumpliendo con el pago oportuno de las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia. Esta misma regla aplicará para el evento de la no confirmación del acuerdo en la audiencia respectiva. […]Rad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 9 Tras la variación que sufrió por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, quedó así: ARTÍCULO 31. En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el
9 Tras la variación que sufrió por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, quedó así: ARTÍCULO 31. En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. El término de cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún caso. Dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas: […] Se puede observar, entonces, que la aplicación de esa norma en su versión no vigente implicó que la autoridad convocada requiriera el cumplimiento de una exigencia no prevista en la actualidad, cuya inobservancia fue relevante de cara a la no confirmación del convenio votado por los acreedores, con lo que se advierte la configuración del error hallado por el Tribunal. 4.2. En el escrito de impugnación, se indicó que « tal pronunciamiento estaba también fundamentado en el tantas veces mencionado art. 32 de la ley 1429 de 2010 y la carga que esta presidencia le había impuesto al deudor para acreditar la satisfacción de los pasivos ». Dicha norma consagra lo
32 de la ley 1429 de 2010 y la carga que esta presidencia le había impuesto al deudor para acreditar la satisfacción de los pasivos ». Dicha norma consagra lo siguiente: Artículo 32. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización.
En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliereRad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 10 dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.
Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas coma gastos de administración. Como se puede advertir, esa específica disposición exige al deudor que, desde su presentación al trámite de insolvencia, informe sobre la existencia de pasivos «“por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos, efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social”, sin que, «en caso de no haberse declarado la existencia de esos
autoridades fiscales, descuentos, efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social”, sin que, «en caso de no haberse declarado la existencia de esos pasivos […] [en ese momento], le corresponda al mismo durante el transcurso de la Litis asumir dicha carga demostrativa a través del agotamiento de la exigencia documental» a la que se refiere el texto original del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. Por el contrario, lo que se requiere es que, de haberse declarado la existencia de esa clase de pasivos al solicitar el deudor acceder al proceso de reorganización, se presente el respectivo plan para atenderlos « a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo », con lo cual no se visualiza alguna exigencia que tenga relación con el documento extrañado por el juzgado convocado ni, mucho menos, que deba ser aportado como requisito para confirmar el respectivo acuerdo. 4.3. En esa medida, se encuentra que el análisis constitucional realizado por el Tribunal no es contrario a la congruencia que rige las decisiones judiciales, pues, estando alineado con los principios y presupuestos que rigen esta acción especial, fue completo y panorámico, especialmente, porque el análisis de cada una de las normas expuestas requería de su revisión en conjunto, encontrándose una de ellas, en los apartes pertinentes, derogada e incidiendo en la determinación reprochada.Rad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 11 Sobre el particular, la Corte ha apuntado que «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra
11 Sobre el particular, la Corte ha apuntado que «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores » (CSJ STC, 15 mar 2011, exp. 00003-01, reiterada en CSJ, STC1214-2014; CSJ, STC19719-2017 y CSJ, STC391-2019, entre otras). Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental […], no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el
fundamental […], no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (C.C. T-464/12, citada en la T-115/15).
5. De este modo, se impone confirmar el fallo reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.Rad. n.º 73001-22-13-000-2025-00313-01 12
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)