CSJ - STC15436-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15436-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15436-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 6 de agosto de 20241, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Nubia Atehortúa Mejía y Luz Viviana y María del Carmen Mendoza Atehortúa contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes reconocidas en el trámite extintivo 2018-00102.
ANTECEDENTES
1. Un abogado que dijo actuar «en calidad de apoderado especial de las ciudadanas Nubia Atehortua Mejía, María del Carmen Mendoza Atehrtua y Luz Viviana Mendoza Atehortua [SIC]», reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y vivienda digna» que considera vulnerados por las autoridades convocadas. 1 La presente actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el pasado 12 de septiembre.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01
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2. Sostuvo, en síntesis, que previa solicitud de la Fiscalía
septiembre.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01 2
2. Sostuvo, en síntesis, que previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali decretó la pérdida del derecho de propiedad del bien distinguido con matrícula 384-28272 registrado a nombre de sus prohijadas con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (almacenamiento de un arma de fuego); decisión que fue ratificada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de junio de 2023 al resolver la apelación que estas interpusieron.
3. El profesional del derecho acudió a este instrumento denunciando irregularidades en el trámite de extinción de dominio que afectaron gravemente los derechos de sus mandantes.
En primer lugar, señaló que la fiscalía instructora fundamentó su demanda en hechos no probados, como el supuesto hallazgo de municiones en el inmueble de propiedad de las señoras Atehortúa Mejía y Mendoza Atehortúa, al tiempo que utilizó erróneamente el verbo rector «conservar como base para la condena en la especialidad penal, pese a que no está contemplado en la descripción típica del artículo 365 de la Ley 599 de
2000. A su juicio esa confusión conceptual en el trámite penal fue trasladada al proceso de extinción de dominio lo que generó una errada
contemplado en la descripción típica del artículo 365 de la Ley 599 de
2000. A su juicio esa confusión conceptual en el trámite penal fue trasladada al proceso de extinción de dominio lo que generó una errada convicción judicial sobre la instrumentalización del inmueble para actividades ilícitas, sin pruebas suficientes que la acreditaran.
En segundo lugar, el gestor denunció defectos en el trámite del proceso, pues aseguró que las afectadas no fueron debidamente vinculadas al proceso, amén de que se incumplieron los términos legales de notificaciones, traslados y emplazamientos.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01 3 Por último, adujo que la abogada que tenía a su cargo la representación de las propietarias no ejerció una defensa efectiva y el delegado del Ministerio Público omitió su deber de velar por los derechos de aquellas como lo exige el Código de Extinción de Dominio.
4. Por lo anterior, solicitó remover los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia y que, como consecuencia de ello: «(…) Se ordene al Juzgado… rehacer el trámite de la acción… desde el auto que admite la demanda… Se conmine al representante del ministerio público al cumplimiento de los deberes que el Código de Extinción de Dominio dispone (…)».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia advirtió, de un lado, que por los mismos hechos y con la misma pretensión -dejar sin efectos los falloslas accionantes ya habían promovido otra
1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia advirtió, de un lado, que por los mismos hechos y con la misma pretensión -dejar sin efectos los falloslas accionantes ya habían promovido otra acción de tutela que conoció y resolvió la Sala de Casación Penal mediante STP17040-2023, que alcanzó firmeza una vez fue excluida de revisión por
la Corte Constitucional. En torno a las supuestas irregularidades resaltó que «nuevamente las accionantes buscan ampararse en que son desplazadas, reprochando igualmente supuestos vicios en las notificaciones y los términos procesales concedidos durante la primera instancia, siendo circunstancias que no alegaron dentro del procedimiento ordinario cuando impugnaron la decisión de primera instancia, un reflejo de que eran plenamente conocedoras de las diligencias, tanto así que tuvieron acceso a las mismas y pudieron interponer los recursos de ley. Aseguró que las afectadas, a pesar de haber sido notificadas personalmente de la existencia del proceso, no allegaron elemento demostrativo alguno para controvertir la solicitud extintiva de la FiscalíaRad. n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01 4 pese a que, por virtud del principio de carga dinámica de la prueba, les incumbía acreditar el supuesto de hecho de su defensa y fue esa «inactividad probatoria… la que impidió que pudieran ser cobijadas como terceras de buena fe».
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali se opuso a la prosperidad del resguardo al considerar que lo pretendido en esta oportunidad es convertir la acción de
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali se opuso a la prosperidad del resguardo al considerar que lo pretendido en esta oportunidad es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la que se reabra el debate agotado por los jueces naturales.
3. La Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali dijo que las afectadas contaron con todas las oportunidades procesales para defender sus intereses al interior del trámite extintivo, al punto que contaron con representación profesional y apelaron la sentencia de primera instancia.
Consideró que la salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad pues las propietarias cuentan «con la acción de revisión consignada en el artículo 73 de la ley 1708 de 2014».
4. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que esa cartera interviene en los trámites de extinción de dominio «en representación del interés jurídico de la Nación y… del ente responsable de la administración de los bienes afectados» por lo que «no es competente para cumplir con las pretensiones» formuladas.
5. La directora de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S impetró la desvinculación de esa entidad, por carecer de
legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad. n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01
5 La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 pues con anterioridad se formuló otra acción de tutela con identidad de objeto y causa la cual fue desestimada mediante STP17040 de 2023, frente a lo que advirtió: «(…) refulge con claridad que NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ATEHORTÚA concurren nuevamente ante el juez constitucional a fin de cuestionar la decisión que puso fin al trámite de extinción de dominio surtido al interior del radicado 76001312000120180010201. Al respecto, es necesario advertir que las variaciones realizadas en esta ocasión en cuanto a (i) los sujetos accionados -hoy Fiscalía y Procuraduría, no así Policía Nacional y Sociedad de Activos Especiales-; (ii) los argumentos esbozados con miras a tener mayor alcance - supuesta indebida valoración, presunta ausencia de notificación y alegado menoscabo del derecho de defensa técnica-; y (iii) las pretensiones, en cuanto a que, además de dejar sin efectos el fallo confutado, se reinicie el proceso desde la presentación de la demanda extintiva, no desdicen la existencia de cosa juzgada constitucional. Ello, pues no se logra evidenciar, tal y como pretende el hoy apoderado, la
el fallo confutado, se reinicie el proceso desde la presentación de la demanda extintiva, no desdicen la existencia de cosa juzgada constitucional. Ello, pues no se logra evidenciar, tal y como pretende el hoy apoderado, la existencia de un hecho o circunstancia novedosos que justifique la interposición de otra acción de amparo, sino más bien el vano intento de invocar circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente (…)». IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho alegando que «la acción de tutela anterior se sustentó en hechos y fundamentos fácticos [sic] distintos, con un objeto de controversia diferente… a pesar de que las partes y el procedimiento subyacente son los mismos, la nueva acción se fundamenta en hechos nuevos que no fueron debidamente analizados en el proceso anterior» ; por lo demás, insistió en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01
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1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Nubia Atehortúa Mejía y Luz Viviana y María del Carmen Mendoza Atehortúa y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas esenciales de dichas ciudadanas al declarar la extinción del derecho de dominio respecto de un inmueble de su propiedad, en un proceso a su juicio, viciado de irregularidades.
quebrantaron las prerrogativas esenciales de dichas ciudadanas al declarar la extinción del derecho de dominio respecto de un inmueble de su propiedad, en un proceso a su juicio, viciado de irregularidades.
2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,
vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01 7 Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar , pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).
3. Al examinar el expediente remitido para desatar la
condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).
3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Sala que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de Nubia Atehortúa Mejía y Luz Viviana y María del Carmen Mendoza Atehortúa al interior del proceso de extinción de dominio que conocieron el Juzgado Primero de dicha especialidad con sede en Cali y el Tribunal
Superior de Bogotá. Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Humberto Ladino Sandoval pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial de las presuntas afectadas, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa. Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a las autoridades judiciales convocadas, las únicas legitimadas para acudir a esta acciónRad. n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01 8 excepcional en procura de repelerlas serían las señoras Atehortúa Mejía y Mendoza Atehortúa, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le
Mendoza Atehortúa, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por las referidas personas, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se identificaron las decisiones particulares que pretenden dejar sin efectos jurídicos ni las acciones u omisiones que a juicio del gestor configuran la lesión de los derechos fundamentales , simplemente se dice que es conferido para que «presente… acción de tutela en contra de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cali, Fiscalía 61 Especializada-Cali… y Procurado 60 Judicial II Penal, por violación de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro del proceso de extinción de dominio radicado No. (…)» , luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado
poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita paraRad. n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01 9 ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio. Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente: «(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual
«(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional). (CSJ STC2255-2022). Negrillas propias. Postura ratificada, más recientemente, cuando se resaltó: «(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC40742025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). Énfasis fuera del texto original.
4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado pues el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01
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el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2024-01564-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)