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CSJ - STC15437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15437-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00526-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la tutela promovida por Didier Iván González Forero contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real rad n.º 2024-00055.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, adujo que, el 3 de septiembre de 2024, compró los derechos de «propiedad, dominio y posesión » del inmueble con matrícula n.º 166-14558, embargado por virtud del ejecutivo rad. n.º 2024-00055,Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00526-01 2 promovido contra quienes figuraron como vendedores en ese negocio y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.

Se quejó de que en ese proceso se omitió realizar el « inventario

2 promovido contra quienes figuraron como vendedores en ese negocio y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. Se quejó de que en ese proceso se omitió realizar el « inventario [n]acional de [t]ierras» de la cantidad de «Unidades Agrícolas Familiares [...] que serían afectadas en la subasta pública», lo que hace que el avalúo allí presentado sea «NULO[,] ineficaz e inane»; amén de que el «Procurador Agrario de Cundinamarca» no fue notificado del trámite y la referida compraventa fue ocultada por los vendedores al despacho accionado, perdiendo así la posibilidad de participar en el trámite y proponer una fórmula de arreglo.

3. Con base en lo anterior, según se logra extraer, pidió la suspensión del remate «por 4 meses» para que «pueda resarcir [sus] derechos[,] cosa que [...] no podría en esta instancia del proceso».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS Flor Adriana Cárdenas Benavidez, parte demandante en el proceso ejecutivo bajo análisis, intervino para solicitar que se nieguen las pretensiones de tutela, pues, en ese tipo de pleitos, no es requisito la intervención del « Procurador Agrario de Cundinamarca o entidades con las mismas funciones»; además de que las anotaciones que constan en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de remate « eran de conocimiento del accionante en el momento de la compraventa».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de remate « eran de conocimiento del accionante en el momento de la compraventa». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo deprecado, al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, por no haber ventilado el accionante, ante elRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00526-01 3 juez de La Mesa, « una solicitud encaminada a suspender las actuaciones para garantizar su intervención [...] como tampoco para que se analicen las presuntas anomalías que, según aquél, se han presenciado en la convocatoria de la subasta». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para reiterar los planteamientos que expuso en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un

orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que seRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00526-01 4 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, el impugnante censuró el

carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, el impugnante censuró el pronunciamiento del Tribunal, planteando similares argumentos que al inicio de esta acción.

Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.

3. En efecto, le asiste razón al Tribunal al dar cuenta de que no se ha presentado alguna solicitud ante el competente para poner de presente las supuestas irregularidades que a través de este medio alega, así como la suspensión de las actuaciones para que, como lo afirma, se garantice su intervención en el ejecutivo cuestionado.

Así las cosas, habida cuenta de que el accionante puede tramitar esas solicitudes ante el despacho convocado, al margen de lo que la respectiva autoridad decida, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00526-01 5 Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque

prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.

4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n.º 25000-22-13-000-2025-00526-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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