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CSJ - STC15438-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15438-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15438-2025 Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00044-02 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 1° de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Mireya Quintero contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de Familia e Inspección de Policía, ambas de la citada urbe, María Paula Rodríguez Quintero y los demás intervinientes en la medida de protección n.° C.F. 107.1.103.V.I.F.2022 (2024-00033).

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 54518-22-08-000-2025-00044-02

2

2. Expuso, en síntesis, que en 2022 su expareja Mauricio Rodríguez Castro presentó denuncia en su contra por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Pamplona; sin embargo,

Rodríguez Castro presentó denuncia en su contra por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Pamplona; sin embargo, mediante providencia emitida el 6 de noviembre de 2024, dicha autoridad administrativa impuso medidas de protección definitivas en favor de ella y de su hija María Paula Rodríguez Quintero, quien padece «una enfermedad neurodegenerativa». Indicó que dicho fallo fue notificado al señor Rodríguez Castro al día siguiente, quien presentó recurso de apelación el 14 de noviembre posterior, es decir, por fuera del término de tres días previsto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso; no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de dicha ciudad le impartió trámite y lo resolvió a través de auto proferido el 24 de junio de los corrientes, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el 20 de abril de 2023. Finalmente, sostiene que el citado despacho judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que desconoció la normatividad procesal aplicable, aunado a que anuló «de forma injusta e ilegal » las medidas de protección definitivas que le fueron otorgadas como víctima de violencia intrafamiliar, obligándola «a repetir todo el proceso, a confrontar nuevamente a [su] agresor y a revivir un sufrimiento que ya creía superado».

3. Por tanto, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído adoptado el 24 de junio del año en curso en el juicio debatido y que se ordene a quien corresponda aplicar enfoque de género en todas las

adoptado el 24 de junio del año en curso en el juicio debatido y que se ordene a quien corresponda aplicar enfoque de género en todas las actuaciones que se surtan a futuro en dicho trámite.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona manifestó que «se atiene a lo que s[e] disponga».Rad. n.° 54518-22-08-000-2025-00044-02

3

2. La Comisaría de Familia de dicha ciudad se limitó a remitir el expediente de la actuación criticada.

3. Mauricio Rodríguez Castro se opuso al auxilio reclamado, tras señalar que la juez acusada actuó en derecho, ya que evidenció «serias irregularidades, violaciones al debido proceso, a la valoración probatoria, e derecho de contradicción, etc.».

4. La actora, aduciendo actuar en calidad de agente oficiosa de su hija María Paula Rodríguez Quintero1, reiteró los argumentos de la demanda de tutela, añadiendo que el ruego atiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que, por un lado, «si bien la promotora del amparo pretende dejar sin efecto la providencia adiada 24 de junio de 2025 (…); lo cierto es que, su reproche se enfila directamente frente al recurso de

promotora del amparo pretende dejar sin efecto la providencia adiada 24 de junio de 2025 (…); lo cierto es que, su reproche se enfila directamente frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Rodríguez Castro contra la decisión del 06 de noviembre de 2024 », la cual conocía «desde el 09 de diciembre de 2024 », pero «sólo hasta el pasado 16 de julio radicó la acción de tutela » y, por el otro, «prescindió del recurso de reposición contra el auto No. 021 del 23 de mayo de 2025 (…) que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto (…) y concedió el subsidiario de apelación». Finalmente, advirtió que, «tras la nulidad decretada por la sede judicial accionada mediante auto del pasado 24 de junio, la Comisaría de Familia (…) dispuso admitir y avocar el trámite por violencia intrafamiliar (…), adicionalmente programó fecha para audiencia para el día 21 de julio en curso a las 3:00 pm, misma que fue 1 Quien la Sala ordenó vincular por ser beneficiaria de las medidas de protección anuladas con la providencia cuestionada (AC1542-2025, 15 ag.).Rad. n.° 54518-22-08-000-2025-00044-02 4 suspendida con ocasión a la medida provisional decretada en curso de la presente actuación», razón por la que era necesario conminar a dichas autoridades para que «se abstengan de adoptar decisiones que afecten los derechos, la dignidad y honra de las partes, en especial de los sujetos vulnerables, (…)», ello con el fin de que «la señora Blanca Mireya como el señor Mauricio Rodríguez decidan

y honra de las partes, en especial de los sujetos vulnerables, (…)», ello con el fin de que «la señora Blanca Mireya como el señor Mauricio Rodríguez decidan voluntariamente si quieren participar en aquéllas en las que deban ser confrontados con su contraparte, y se adopten las medidas necesarias para ello, conforme lo establecido en literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011». IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, insistiendo en los argumentos inaugurales , añadiendo que «[e]l fallo impugnado incurre en error al afirmar que la accionante “no agotó los medios de defensa para controvertir la extemporaneidad de la alzada”, pues pasa por alto que no tenía medio judicial efectivo diferente a la tutela para atacar la ilegalidad cometida» en la providencia que se pide dejar sin efectos, sumado a que «desconoce que el acto lesivo concreto ocurrió el 24 de junio de 2025 con la declaratoria de nulidad que [la] dejó sin protección », pues «antes de la decisión del juez, si bien el trámite de apelación estaba en curso, existía la expectativa de que se resolviera conforme a derecho (rechazándolo por extemporáneo)».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Blanca Mireya Quintero con la impugnación, se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la aquí interesada actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, al desaprovechar la herramienta

será ratificada, en la medida en que la aquí interesada actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, al desaprovechar la herramienta judicial que tenía a su disposición para debatir la concesión del recurso de apelación que critica por extemporáneo, aunado a que la determinación que lo solventó y que también cuestiona no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 1.1. IncuriaRad. n.° 54518-22-08-000-2025-00044-02 5 En efecto, recuérdese que la accionante se queja de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona tramitó y decidió el recurso de apelación que se expareja formuló contra la decisión de 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Inspector de Policía de la misma ciudad2 resolvió imponer medidas de protección definitivas en favor de ella y de su hija María Paula Rodríguez Quintero, actualmente mayor de edad, pues en su sentir, dicho medio de defensa fue radicado de manera extemporánea, esto es, por fuera del término señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable a esa clase de juicios. No obstante, al verificarse el expediente de la aludida actuación, se advierte que la promotora no controvirtió el auto de 23 de mayo del año en curso3, por medio del cual el mencionado Inspector de Policía dispuso, entre otras, conceder la referida apelación, a través del recurso de reposición, conforme con el inciso primero del canon 318 del citado

curso3, por medio del cual el mencionado Inspector de Policía dispuso, entre otras, conceder la referida apelación, a través del recurso de reposición, conforme con el inciso primero del canon 318 del citado estatuto procesal civil 4, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial. Entonces, como la demandante contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: 2 Quien actuó en calidad de Comisario de Familia ad-hoc, ante el impedimento de la funcionaria encargada. 3 Archivo: TOMO 3 MAURICIO RODRIGUEZ Y MIREYA QUINTERO20250718_16111171_compressed.pdf, págs. 8 y 88, expediente allegado.4 Que reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”, normatividad que aplica supletoriamente en este tipo de procesos, así lo ha señalado la Sala recientemente el STC4259-2025 y STC8144-2025, entre otras.Rad. n.° 54518-22-08-000-2025-00044-02 6

supletoriamente en este tipo de procesos, así lo ha señalado la Sala recientemente el STC4259-2025 y STC8144-2025, entre otras.Rad. n.° 54518-22-08-000-2025-00044-02 6 el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC3386-2025 y STC3452-2025, entre otras). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el

arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC3459-2025 y STC4589-2025, entre otras). Así las cosas, como dicho reparo no atiende el requisito en mención, la Sala no puede adentrarse de fondo en su estudio. 1.2. Razonabilidad Finalmente, la gestora se duele de la providencia proferida el 24 de junio del año que avanza por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, por medio del cual se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de medida de protección reprochado a partir del proveído de 20 de abril de 2023. Ello, porque en su criterio, dicha resolución retrotrae la actuación y la deja sin las medidas definitivas adoptadas en favor de ella y su hija María Paula, sometiéndola nuevamente

resolución retrotrae la actuación y la deja sin las medidas definitivas adoptadas en favor de ella y su hija María Paula, sometiéndola nuevamente enfrentarse a su agresor.Rad. n.° 54518-22-08-000-2025-00044-02 7 Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la citara autoridad no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues al verificar el expediente constató una serie de irregularidades que viciaban de nulidad el trámite, las cuales pormenorizó en los siguientes términos: En primer término, obra en el expediente auto del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Comisaria de Familia decretó la nulidad de lo actuado desde el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), con fundamento en la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, toda vez que habían transcurrido más de cinco meses sin que se resolviera de fondo la situación planteada. Posteriormente, el veintinueve (29) de mayo siguiente, se programó audiencia para la imposición de medida de protección definitiva. No obstante, la querellada solicitó su aplazamiento, y mediante acto administrativo emitido ese mismo día, se le requirió para que allegara soporte justificativo a fin de fijar nueva fecha. Sin embargo, la diligencia se llevó a cabo en la fecha inicialmente señalada, con la comparecencia únicamente del querellante, a quien se le concedió el uso de la palabra y se le permitió aportar pruebas, sin que en dicha audiencia se emitiera decisión de fondo sobre la medida de

inicialmente señalada, con la comparecencia únicamente del querellante, a quien se le concedió el uso de la palabra y se le permitió aportar pruebas, sin que en dicha audiencia se emitiera decisión de fondo sobre la medida de protección, la cual, según se advirtió, había sido objeto de nulidad previamente. Ahora, conforme se decantó en precedencia, se observa se continuó con la práctica de pruebas, sin que obre en el expediente un acto administrativo que decretara las mismas, esto es, sin tener en cuenta la nulidad emitida, por cuanto, se aportó intervención psicológica realizada a la señora Mireya el dieciocho y veintitrés de mayo de dos mil veintitrés; así mismo, fueron aportadas actas No. 103 y 110 en la misma calenda, cuya objetivo fue intervención, reconocimiento y exploración e intervención de trabajo social de Blanca Mireya, con fecha diecisiete de mayo y veintitrés de mayo. Seguidamente, obra audiencia celebrada el cinco de junio de dos mil veintitrés, de la cual solo se acredita la citación de la señora Blanca Mireya Quintero y de cuya revisión se observa que, se prosiguió con el trámite, sin que se itera, se tuviera en cuenta la nulidad decretada previamente, par cuanto, en dicha diligencia fueron recepcionada de pruebas allegadas por la querellada, sin la asistencia del extremo activo. En ese orden, observa esta dependencia Judicial que fueron decretadas y practicadas pruebas y, dentro de dicho periodo, esta es, el cinco de junio de

diligencia fueron recepcionada de pruebas allegadas por la querellada, sin la asistencia del extremo activo. En ese orden, observa esta dependencia Judicial que fueron decretadas y practicadas pruebas y, dentro de dicho periodo, esta es, el cinco de junio de dos mil veintitrés, la señora Comisaria de la época, fue recusada por parte del apoderado de la querellada, siendo resuelto el impedimento por el Alcalde y designada la Inspectora de Policía de la época, como Comisaria de Familia ad hoc. Posterior a ello, el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, se emitió citación, para el veintinueve de agosto siguiente, la cual fue reprogramada porRad. n.° 54518-22-08-000-2025-00044-02 8 funciones inherentes al cargo, para el cuatro de septiembre del mismo año, a fin de adelantar el trámite por violencia intrafamiliar, por parte del Inspector de Policía, de cuya revisión se advierte que no obran las citaciones del señor Mauricio. Finalmente, la mencionada diligencia, se llevó a cabo sin la presencia de los intervinientes, el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, siendo notificada mediante comunicación escrita, a la cual se le adjuntaron los folios contentivos de la decisión. (…) En lo que respecta a la audiencia de fallo, no se advierten fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima; máxime cuando ninguna de las partes intervinientes asistió a la misma, de tal manera, no se dio cumplimiento al Art. 14 de la Ley 575 de 2000, en lo referente a la procura de la solución del conflicto intrafamiliar entre el presunto agresor y la víctima.

de las partes intervinientes asistió a la misma, de tal manera, no se dio cumplimiento al Art. 14 de la Ley 575 de 2000, en lo referente a la procura de la solución del conflicto intrafamiliar entre el presunto agresor y la víctima. No se adoptó ninguna medida para resolver el conflicto familiar desde la conciliación y reconstrucción de los vínculos familiares. (…) Ahora, frente a la decisión que debe tomarse al finalizar fa audiencia, la normativa señala que debe ser notificada a las partes en estrados; no obstante, se les notificó mediante oficio el contenido de los dieciocho folios contentivos del acta levantada en virtud de la audiencia celebrada5. De acuerdo con ello, la decisión criticada no reviste ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho , pues la juez tachada explicó, con sustento en la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué se debía declarar la nulidad de lo actuado, de suerte que , como no se evidencia yerro alguno en la mencionada providencia, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida funcionaria, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 5 Archivo Parte 2.pdf, págs. 64 a 63, expediente allegado.Rad. n.° 54518-22-08-000-2025-00044-02 9 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3457-2025 y STC9304-2025, entre otras).

2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional

sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n.° 54518-22-08-000-2025-00044-02

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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