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CSJ - STC15439-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15439-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15439-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00304-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el pasado 10 de octubre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en la acción de tutela que promovió Martha Cecilia Villamizar Bonilla contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el marco de la demanda de pertenencia que ella promovió contra «Pilar Fierro Castro y Jairo Mena, así como las demás personas inciertas e indeterminadas» (rad. 2006-00715), para que se declarara que

adquirió por usucapión «los bienes ubicados en la carrera 56 No 9-210 apartamento 504 de la torre B y garaje No 17 del Conjunto Residencial Prados deRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00304-01 Guadalupe II de la ciudad de Cali, identificados con matrículas inmobiliarias No. 370262010 y 370-262039».

Guadalupe II de la ciudad de Cali, identificados con matrículas inmobiliarias No. 370262010 y 370-262039». Asunto en el que Jairo Mena también promovió demanda de reconvención, solicitando la reivindicación de los bienes pretendidos en la demanda principal.

2. Surtido el trámite de rigor, Martha Cecilia Villamizar, propuso como excepciones de mérito frente a la demanda reivindicatoria «la falta de derecho y de acción; prescripción; extinción del derecho de propiedad del actor sobre el inmueble; y la inexistencia del título de venta».

Revisadas las pretensiones de los dos extremos procesales, así como las respectivas excepciones y los medios de prueba obrantes en el plenario, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali dictó sentencia el 20 de mayo de 2020, en la cual accedió a las pretensiones de la usucapiente y negó las de la demanda de reivindicatoria propuesta por Jairo Mena. Determinación que fue apelada.

3. Al desatar la alzada el despacho accionado revocó parcialmente la decisión de primer grado. Lo anterior, en los siguientes términos:

a. En cuanto a las pretensiones declarativas de pertenencia, destacó que no se satisfacían los presupuestos para usucapir los inmuebles objeto de disputa, por cuanto las pruebas demostraban que, al momento de interposición de la demanda, Martha Cecilia Villamizar no había poseído con ánimo de dominio por el término de 10 años de manera pacífica e ininterrumpida «el apartamento 504 de la torre B y garaje No 17 del Conjunto

interposición de la demanda, Martha Cecilia Villamizar no había poseído con ánimo de dominio por el término de 10 años de manera pacífica e ininterrumpida «el apartamento 504 de la torre B y garaje No 17 del Conjunto Residencial Prados de Guadalupe II de la ciudad de Cali»; porque, dicho término inició en febrero de 2007, pero el libelo se radicó en octubre de 2016. 2Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00304-01 b. Igualmente destacó que, el reivindicante Jairo Mena «no se amparó en la cadena de títulos debidamente inscrita que precede su título, para demostrar que dicha cadena es anterior al mes de febrero de 2007, y tampoco hizo referencia a ello en la apelación; como tampoco aportó como prueba aquellos títulos anteriores al suyo, por tanto, debe concluirse que no existen elementos de prueba que permitan establecer que el título del señor Jairo Mena, le otorgue un mejor derecho que el que tiene la señora Villamizar por la posesión ejercida sobre los inmuebles objeto del litigio».

4. Contra dicha providencia judicial los herederos de Jairo Mena promovieron acción de tutela, que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de junio de 2024 en favor de los demandantes y, en consecuencia, ordenó «al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO que proceda a emitir una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación, ello teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas»1

5. En cumplimiento de esa orden, la autoridad judicial accionada

proceda a emitir una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación, ello teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas»1

5. En cumplimiento de esa orden, la autoridad judicial accionada profirió una nueva decisión el 15 de julio de 2024, en la cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de procedencia y fecha anotadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de derecho y de acción”; “prescripción”; “extinción del derecho de propiedad del actor sobre el inmueble”; y la “inexistencia del título de venta”, alegadas por la señora Martha Cecilia Villamizar Bonilla.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio instaurada por la señora Martha Cecilia Villamizar Bonilla, contra de la señora Pilar Fierro Castro, el señor Jairo Mera, y demás personas inciertas e indeterminadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENESE el levantamiento de la medida de inscripción de demanda que recae sobre los inmuebles objeto de usucapión identificados con FMI. 370-262010 y 370-262039. Por secretaria ofíciese. 1 …. El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO al momento de emitir la sentencia atacada por este medio tutelar determinó que “8…) lo cierto es que el demandante no se amparó en la cadena de títulos debidamente inscrita que precede su título, para demostrar que dicha cadena es anterior al mes de

este medio tutelar determinó que “8…) lo cierto es que el demandante no se amparó en la cadena de títulos debidamente inscrita que precede su título, para demostrar que dicha cadena es anterior al mes de febrero de 2007, y tampoco hizo referencia a ello en la apelación” sin pronunciarse de manera tan siquiera sumaria de la escritura n.° 3443 del 10 de junio de 1997 y si argumentar porqué esta no podía tenerse en cuanta para poder amparar la cadena de títulos. 3Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00304-01

QUINTO: DECLARAR que el señor Jairo Mera tiene pleno dominio de los inmuebles poseídos por la señora Martha Cecilia Villamizar Bonilla, apartamento 504, de la Torre 2B, del conjunto residencial Prados de

Guadalupe II, ubicado en la carrera 56 No. 9 - 210 de la ciudad de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370262010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y numero catastral F17721700-92.

6. Cuestiona la censora, que esta nueva decisión es lesiva de sus derechos fundamentales, pues en su criterio desconoció que «incluso asumiendo que la posesión de Martha Villamizar comenzó en febrero de 2007, su posesión fue continua e ininterrumpida por más de once años, desde 2007 hasta la presentación de la demanda de reconvención (reivindicatoria) en el año 2018 (también en ese mismo año se dio contestación a la demanda que presentó Martha),

presentación de la demanda de reconvención (reivindicatoria) en el año 2018 (también en ese mismo año se dio contestación a la demanda que presentó Martha), superando el término requerido para la prescripción adquisitiva». En criterio de la censora, se configuró un defecto (i) fáctico, en la medida en que se valoraron de forma equivoca los elementos de convicción que permitían asegurar que la posesión que alega ejercer, la inició en octubre del año 2006 y no en febrero de 2007 y (ii) sustantivo porque, cuando se accedió a la reivindicación formulada en su contra, no se tuvo en cuenta que para el momento en que se presentó la demanda de reconvención, ya había transcurrido el tiempo que exige la ley para prescribir adquisitivamente el bien, lo cual impedía materializar la aspiración del demandante en reconvención.

7. En consecuencia pide «Se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso mencionado, (…) aplicando el precedente vertical que ha establecido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia en lo referente a la interrupción civil de la prescripción adquisitiva de dominio y de la posesión»

RESPUESTAS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus decisiones y aportó copia digital del expediente objeto de censura.

4Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00304-01

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus decisiones y aportó copia digital del expediente objeto de censura.

4Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00304-01

2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite declarativo de pertenencia que promovió la aquí tutelante, sin ninguna solicitud en especial.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo parcialmente, en lo relacionado con la ausencia de resolución de la excepción relacionada con la «extinción del derecho de propiedad del actor sobre el inmueble», pues consideró que «en punto de la reivindicación que implica el análisis del tiempo de posesión del demandado, nada se dijo acerca de si éste cumplía o no de los diez años de posesión sobre el bien que la ley exige para usucapir en clave de la eventual interrupción o no que pudo provocarle a ese lapso, ya sea la demanda inicial o la demanda de reconvención, tal como fue excepcionado por el demandado en reconvención». En lo demás, señaló que no resultaba arbitraria la conclusión a la que llegó el juzgado accionado en relación con el término prescriptivo de la demanda inicial, enfatizando que, en efecto, no se acreditó la interversión del título previo a la interposición de la demanda de pertenencia, por tanto, ordenó «a la jueza accionada que profiera de nuevo la

interversión del título previo a la interposición de la demanda de pertenencia, por tanto, ordenó «a la jueza accionada que profiera de nuevo la decisión de segundo grado en el expediente 76001-40-03-028-201600175-00, tomando los elementos que militan en el expediente para absolver las excepciones formuladas en contra de la demanda de reconvención formulada en el año 2018» IMPUGNACIÓN Los sucesores procesales de Jairo Mena cuestionaron la decisión proferida por el fallador de primer grado, pues en su criterio no se incurrió en el defecto endilgado pues «la demanda de reconvención interrumpió la 5Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00304-01 posesión de forma retroactiva ». En consecuencia, solicitaron revocar la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios

providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 6Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00304-01 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se incumple su deber de motivar debidamente sus providencias, se estructura una «vía de

0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se incumple su deber de motivar debidamente sus providencias, se estructura una «vía de hecho». Al respecto, esta sala ha precisado que las sentencias, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, son manifestaciones judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien », las cuales, según el canon 55 de la ley 270 de 1996, deben referirse a «todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». Así, cuando el fallador omite pronunciarse sobre los asuntos puestos a consideración por las partes o lo hace de manera incompleta se configura un defecto por falta de motivación, así lo ha detallado la jurisprudencia de esta Sala: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).

3. Revisadas las pruebas adosadas al plenario y circunscritos a la impugnación, esta Sala anticipa la confirmación de la decisión de primer grado, toda vez que en efecto se evidencia que el despacho accionado omitió en su considerativa el estudio detallado de las excepciones

impugnación, esta Sala anticipa la confirmación de la decisión de primer grado, toda vez que en efecto se evidencia que el despacho accionado omitió en su considerativa el estudio detallado de las excepciones propuestas por la demandada en reconvención, tanto así que en su análisis se limitó a señalar que: (…) En este caso, el señor Jairo Mera posee un título (escritura No 5011 del 07 de diciembre de 2016) registrado el 30 de diciembre de 2016, y demandó a la señora Martha Cecilia Villamizar, cuya posesión, según se explicó, principió en el mes de febrero del año 2007, por lo tanto, en principio debería triunfar la 7Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00304-01 señora Villamizar, sin embargo, en el hecho quinto de la demanda reivindicatoria se hizo referencia a que el señor Mera adquirió el dominio de la señora Pilar Fierro Castro, y de allí hace referencia a los tradentes anteriores, lo cual sugiere que el demandante se amparó en la cadena de títulos debidamente inscrita que precede su título, para demostrar que dicha cadena es anterior al mes de febrero de 2007; es decir, que a su dominio suma el de la señora Pilar Fierro Castro, quien adquirió los inmuebles objeto de litigio por medio de la escritura pública No. 3443 del 10 de junio de 1997, o sea, mucho antes de que la señora Martha Cecilia Villamizar comenzara a detentar su posesión. Es decir, la judicatura accionada no abordó en su totalidad la

medio de la escritura pública No. 3443 del 10 de junio de 1997, o sea, mucho antes de que la señora Martha Cecilia Villamizar comenzara a detentar su posesión. Es decir, la judicatura accionada no abordó en su totalidad la discusión presentada por las partes, con ocasión de la orden constitucional del 13 de junio pasado, de cara a las excepciones planteadas oportunamente contra la demanda reivindicatoria por Martha Cecilia Villamizar Bonilla.

4. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el proveído objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 8Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00304-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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