CSJ - STC15439-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15439-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00519-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Cifuentes Tovar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Acueducto Metropolitano SA ESP , ambos de la precitada ciudad , trámite al cual que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo especial de imposición de servidumbre n.° 2025-00062.
ANTECEDENTES
1. El accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, señaló que es poseedor del inmueble «Finca jardín del limonal» que hace parte del predio de mayor extensión No. 300-131513 de la ORIP de Bucaramanga, respecto del cual se llevó a cabo diligencia deRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00519-01 entrega anticipada y autorización provisional para inicio de trabajos de instalación de servidumbre sin saber realmente de que se trataba pues solo se le informó que «había una diligencia de “inspección al terreno con el juzgado”» (14 agos. 2025).
instalación de servidumbre sin saber realmente de que se trataba pues solo se le informó que «había una diligencia de “inspección al terreno con el juzgado”» (14 agos. 2025). Indicó que un contratista de la empresa le informó que el 28 de agosto de 2025 se iniciaría la obra. Además, le allegó un memorial que deba cuenta del proceso y el acta de la diligencia que contenía « muchas inconsistencias» porque se plasmó que no asistió, lo cual no es cierto «pues me acerque a saludar y no se me informó la relevancia de la diligencia» aunado a que «no se realizó en la propiedad» ni se identificó el predio «sin instrumentos de medición y ubicación [y] de georreferenciación, lo cual tiene unas incidencias procesales y sustanciales para mí». Continúo señalado que otorgó poder a su abogado de confianza y, una vez accedió al expediente digital, evidenció que fue notificado a una dirección electrónica que ya no usaba, a pesar de que la demandante conocía su correo actualizado. También, revisó el video de la diligencia y encontró las mismas irregularidades.
3. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que se deje sin efectos la audiencia practicada y se ordene nuevamente su realización «dentro del predio objeto de la diligencia y con los profesionales e instrumentos de medición y/o georreferenciación que sean necesarios a costas del demandante como parte interesada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado convocado advirtió que el promotor del amparo promovió nulidad que a la fecha no ha sido resuelta, por lo que pidió
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado convocado advirtió que el promotor del amparo promovió nulidad que a la fecha no ha sido resuelta, por lo que pidió declarar su improcedencia ante la falta de subsidiariedad.
2Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00519-01
2. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA ESP y Cemex Colombia SA se pronunciaron frente a los hechos de la acción y pidieron desestimar sus pretensiones.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el ruego por prematuro en tanto el accionante presentó « nulidad por indebida notificación, de cuya rogativa se impartió trámite con auto de 29 de agosto de 2025, corriéndose el respectivo traslado, por manera que aún no ha sido decidida ». Además, aquel « aún cuenta con la posibilidad de plantear ante el instructor del asunto la disquisición traída, en punto a las presuntas irregularidades presentadas en la mencionada diligencia de 14 de agosto de 2025, lo cual no ha ocurrido». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante señalando que lo cuestionado es la diligencia de entrega anticipada, por lo que «no encuentro correcta la afirmación que fundamento la decisión impugnada al manifestar el señor juez, pues a más de señalar que genéricamente tengo la posibilidad de presentar las presuntas irregularidades ante el juez del proceso de servidumbre, no entra a estudiar si verdaderamente hay o no recursos procedentes».
más de señalar que genéricamente tengo la posibilidad de presentar las presuntas irregularidades ante el juez del proceso de servidumbre, no entra a estudiar si verdaderamente hay o no recursos procedentes».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En tal caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber:
3Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00519-01 «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Examinada la queja constitucional la Sala ratificará el fallo de primera instancia como quiera que la presentación del amparo resulta prematura y, por ende, incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales dada su naturaleza residual. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala ha señalado: 4Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00519-01 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017). Criterio que también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso ante la autoridad competente. Frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico. En esa medida, el expediente remitido a esta instancia revela que, a través de su apoderado judicial, el actor promovió « solicitud de nulidad y otros» pretendiendo que se declare la nulidad «de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia desde la notificación de la demanda, por indebida notificación» que a la fecha no ha sido resuelta por el juzgado convocado. Esta situación impide que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo en torno a las quejas elevadas por el accionante
notificación» que a la fecha no ha sido resuelta por el juzgado convocado. Esta situación impide que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo en torno a las quejas elevadas por el accionante y en relación con la diligencia practicada. Cualquier manifestación o decisión que se adopte en esta instancia podría influir en la decisión que, en principio, debe ser emitida por la autoridad judicial competente en el marco del proceso natural y los mecanismos de defensa propios. Más aun cuando en el asunto no se encuentra acreditado una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00519-01 excepcional este remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por esta circunstancia no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características esta figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ STC723-2021)
3. En conclusión, la solicitud de protección resulta prematura en la medida que no se han agotado todas las instancias procedentes. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del referido criterio residual pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras
en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 6Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00519-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte
6Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00519-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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