CSJ - STC1544-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1544-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1544-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela instaurada por Gloria Moreno de la Hoz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe. Al trámite se vinculó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por las autoridades convocadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01 2 2.1. La quejosa incoó demanda de pertenencia contra «JOSÉ R MALDONADO DEL VALLE, HEREDEROS y PERSONAS INDETERMINADAS». El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena bajo radicado 2013-249.
INDETERMINADAS». El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena bajo radicado 2013-249. 2.2. En audiencia del 18 de mayo de 2016, la autoridad judicial accionada declaró la pertenencia en favor de la demandante sobre el inmueble identificado con M.I. 060-69574 y ubicado en la « calle real del Barrio el Espinal N° 35115 de la ciudad de Cartagena». 2.3. Adujo la actora que «con esta nomenclatura se falla y se presenta la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para su inscripción, pero fue devuelta porque la nomenclatura no coincide con la que aparece en esa oficina». 2.4. En consecuencia, presentó una solicitud al Juzgado «para que aclarara o corrigiera la sentencia». Sin embargo, el 5 de febrero de 2020 « el despacho no accede a realizar la corrección de la sentencia, pues mal haría en extralimitarse al fallar ordenando más allá de lo solicitado y probado y más si se trata de una sentencia que está debidamente ejecutoriada » (fl. 5). Decisión que no fue recurrida por la accionante.
3. Solicitó, conforme lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales, «se ordene al juzgado accionado, aclarando, corrigiendo el error que adolece la sentencia y contra REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA…ordenando la inscripción se (sic) la sentencia de pertenencia».
corrigiendo el error que adolece la sentencia y contra REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA…ordenando la inscripción se (sic) la sentencia de pertenencia».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidasRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01 3 dentro del proceso de pertenencia y sostuvo que « no son admisibles los fundamentos de hecho que sostiene la presente acción de tutela, pues habiendo tenido la accionante todos los medios de defensa a su disposición, pretenda acudir a la acción de tutela para controvertir por este medio, la actuación que estuvo conforme a la ley, y con el cual se encontraba quien la representaba, al no presentar recurso alguno contra la decisión tomada por el Juzgado».
Concluyó que «la tutela es igualmente improcedente por desconocimiento evidente del principio de la inmediatez, puesto que la accionante viene a instaurar la misma 4 años después de haberse dictado la sentencia».
2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles indicó que «no puede soslayarse el considerable lapso que ha mediado entre la fecha del proferimiento de la sentencia que puso fin al proceso declarativo sobe la cual versa este trámite (18 de mayo de 2016) y el momento en que ha sido activado este mecanismo constitucional tuitivo del derecho que se afirma afectado con tal decisión (9 del cursante mes de diciembre), que es de más de cuatro (4) años (…)».
Así mismo, resaltó que «a igual conclusión se arriba si se toma
del derecho que se afirma afectado con tal decisión (9 del cursante mes de diciembre), que es de más de cuatro (4) años (…)». Así mismo, resaltó que «a igual conclusión se arriba si se toma como referencia para establecer la oportunidad en el ejercicio del resguardo el proveído mediante el cual el juzgado accionado negó la solicitud de ‘corrección’ de la aludida sentencia, si se considera que entre la fecha de aquél (5 de febrero hogaño) y la de la instauración del amparo discurrieron más de nueve (9) meses». Culminó diciendo que « la hoy accionante en su condición de extremo actor en el proceso en que tal decisión se produjo, ningún reparo –impugnación y/o aclaraciónformuló contra el mismo, luego que este fuera pronunciado en audiencia del 18 de mayo de 2016. Tampoco interpuso recurso alguno contra el auto del pasado 5 de febrero, por el cual el juzgado accionado negó la tardía petición de corrección de dicha sentencia».Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01 4
3. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUNGADA El a quo constitucional negó el amparo pues «la accionante no puso de presente la situación que ahora plantea en el seno del proceso de pertenencia, ni cuestionó la dirección del predio durante la ejecutoria de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva, máxime cuando ese pronunciamiento se realizó en los términos en que fue expresamente solicitado por la parte actora»
la ejecutoria de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva, máxime cuando ese pronunciamiento se realizó en los términos en que fue expresamente solicitado por la parte actora» Insistió en que «la parte actora tampoco formuló ningún recurso contra la providencia de 5 de febrero de 2020, a través de la cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de corrección que elevó respecto del fallo de 18 de mayo de 2016». Consideró que, si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no rindió el informe requerido, « no se puede perder de vista que la actora tampoco aportó prueba alguna que demuestre o al menos permita inferir que, antes de acudir a esta acción eminentemente subsidiaria, hubiera agotado los recursos que tenía a su disposición contra la nota devolutiva que negó la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario» Concluyó que «tampoco puede darse por satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto que entre el proferimiento de las aludidas providencias judiciales (18 de mayo de 2016 y 5 de febrero de 2020) y la formulación de esta acción constitucional (9 de diciembre de 2020) transcurrió un tiempo más que considerable, lo que descarta una lesión inminente y urgente que ameritara la intervención del juez de tutela».Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01 5
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante quien reiteró los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial1.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , la gestora pretende que: i) se
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IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante quien reiteró los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial1.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , la gestora pretende que: i) se ordene al Juzgado accionado corregir o aclarar la sentencia de pertenencia proferida el 18 de mayo de 2016; ii) se requiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que inscriba la sentencia de usucapión en el folio de matrícula del bien inmueble de marras.
2. En ese orden de ideas, anticipa la Corte la improcedencia del ruego en estudio respecto de la sentencia proferida por autoridad judicial convocada. Ciertamente, se advierte el incumplimiento del requisito de la inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. 2.1. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión recriminada, esto es, 16 de mayo de 2016 y, la presentación del resguardo, el 09 de diciembre de 2020; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada2. A la misma conclusión se llega en cuanto al auto que negó la solicitud de corrección y/o aclaración, proferida el 5 de febrero de 20203. 1 La sentencia de tutela fue notificada al correo electrónico de la accionante el 15 de
auto que negó la solicitud de corrección y/o aclaración, proferida el 5 de febrero de 20203. 1 La sentencia de tutela fue notificada al correo electrónico de la accionante el 15 de enero del 2021. A su turno, la actora impetró la impugnación el 18 de enero siguiente. 2 Más de 4 años. 3 Aproximadamente 10 meses.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01 6 Por ello, la actora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial». De no ser así, se desnaturalizaría su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la
posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01). 2.2. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionanteRadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01 7 para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la
7 para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario 4. Sin embargo, en el caso en concreto tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera flexibilizar el principio de temporalidad del resguardo.
3. Tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la actora omitió agotar los medios ordinarios con los que contaba para rebatir las posturas adoptadas por el Juzgado interpelado. 3.1. En efecto, de las probanzas allegadas a este trámite se extraña la interposición oportuna de una solicitud de aclaración y/o corrección contra la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva en favor de la demandante sobre el inmueble cuya nomenclatura ahora se discute.
Por el contrario, fue solo transcurridos más de 3 años que la demandante pretendió tal pronunciamiento, el cual, fue despachado desfavorablemente por el Juzgador mediante auto del 5 de febrero de 2020. Frente a tal proveído, a su turno, la promotora también guardó silencio. 3.2. De manera que aparece ineludible que se desperdiciaron los remedios que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una
omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. 4 Corte Constitucional T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01 8 Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos, ha dicho que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ
STC122-2020, STC820-2020 y STC4031-2020 ).
Detalló que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador
órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ
STC122-2020, STC820-2020 y STC4031-2020 ).
Detalló que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ
STC1664-2020 y STC1712-2020).
Se destaca, entonces, que la promotora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad a través de la solicitud de aclaración y el recurso de reposición, respectivamente. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer las oportunidades para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01 9 Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche
contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01 9 Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado –se insisteel carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del decurso. De otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
4. La misma situación se predica respecto a la pretensión de la promotora para que se requiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con el fin de que inscriba la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Ciertamente, en el plenario no obra prueba de que la tutelante haya agotado los recursos dispuestos por el ordenamiento en contra de la nota devolutiva que negó la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario.
Memórese que, a voces del artículo 60 de la Ley 1579 del 2012, «contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, ante el Director del Registro o el funcionario que haga sus veces». Por lo tanto, ante la ausencia de agotamiento de todos los mecanismos ordinarios para la
Instrumentos Públicos y el de apelación, ante el Director del Registro o el funcionario que haga sus veces». Por lo tanto, ante la ausencia de agotamiento de todos los mecanismos ordinarios para la salvaguarda de los intereses de la accionante, no puede este Despacho hacer pronunciamiento alguno sobre la controversia so pena de desconocer injustificadamente el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo invocado.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 13001-22-13-000-2020-00331-01
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