CSJ - STC15440-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15440-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15440-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 1 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Víctor Jaime Ninco Gutiérrez contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la homóloga de Casación Laboral , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2020-00079.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, pensión en conexidad con el mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social, principio de consonancia y prohibición de reformatio in pejus, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 29 de octubre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El gestor adujo que adelantó ordinario laboral con el fin de que se decretara la nulidad del traslado del cotizante de la Administradora
sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El gestor adujo que adelantó ordinario laboral con el fin de que se decretara la nulidad del traslado del cotizante de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa Porvenir S.A. En ese sentido, también solicitó el reconocimiento de pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas durante su labor en la sociedad Goodyear de Colombia S.A. 2.2. La demanda correspondió al Juzgado Quince Laboral de Cali, quien mediante sentencia del 1 de marzo de 2020, entre otros, declaró la nulidad del movimiento y reconoció la prestación en solicitada. 2.3. Inconformes con la decisión, tanto la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescomo Porvenir S.A. formularon recurso de apelación, únicamente en lo concerniente a la anulación del traspaso. A su turno, el demandante también se alzó contra la decisión, pero solo refiriéndose a la no concesión de los intereses moratorios. 2.4. El Tribunal Superior de Cali conoció el trámite de las impugnaciones e igualmente del grado jurisdiccional de consulta por verse involucrada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. En ese sentido, mediante providencia del 28 de julio de 2023 decidió modificar lo dictado en primera instancia, en esencia, manteniendo la ineficacia del traslado y revocando el reconocimiento pensional. Lo último, debido a la carencia de prueba pericial que demostrara las
ineficacia del traslado y revocando el reconocimiento pensional. Lo último, debido a la carencia de prueba pericial que demostrara las condiciones laborales a las que estaba sometido el trabajador.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01 2.5. Acto seguido, el señor Ninco Gutiérrez propuso casación contra la determinación, sin éxito (21 ago. 2024). La Sala querellada consideró acertado el criterio del juzgador para estimar que el material probatorio era insuficiente para determinar las condiciones ambientales a las se exponía el demandante en su área de trabajo, por lo que condenó en costas al recurrente en favor de ambas administradoras de fondos de pensiones. 2.6. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentos pues, en su concepto, el cuerpo colegiado desconoció el precedente ya que, mediante el grado jurisdiccional de consulta, no podía hacer más perjudicial la condición del apelante único. En concreto, consideró que era apelante exclusivo, en el sentido que, sus reparos y los de las entidades demandadas no guardaban correlación. Aparte, se opuso a la manera en que se condenó en costas durante el extraordinario, toda vez que «la casación se instaura no por la nulidad de traslado de fondo de pensiones sino por la pensión a cargo de un fondo público».
3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL2240-2024); y, en su lugar, «emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento casando parcialmente la sentencia de la Sala Primera de Decisión
3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL2240-2024); y, en su lugar, «emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento casando parcialmente la sentencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Cali, y en sede de instancia confirme totalmente la decisión de primera instancia ordenado no solo la nulidad del traslado sino además el reconocimiento de la pensión especial de vejez».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala querellada anexó copia de la decisión objetada, solicitó la improcedencia de la salvaguarda y defendió la respectiva legalidad de lo actuado. En especial, resaltó que, al margen de la falta de técnica de los cargos formulados, lo cierto era que no seRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01 cumplían con las condiciones para el reconocimiento del beneficio perseguido.
2. El Juzgado Quince Laboral de Cali remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones del caso y argumentó, con base en la jurisprudencia que regula la materia, que era carga del empleador desvirtuar la afirmación indefinida de exposición a altas temperaturas durante el desempeño de la labor.
3. Luego de presentado el escrito inicial, la apoderada del impulsor radicó un nuevo memorial en el que allegó el poder especial para incoar la solicitud de amparo, del cual carecía.
4. Porvenir S.A. alegó no haber vulnerado las prerrogativas
radicó un nuevo memorial en el que allegó el poder especial para incoar la solicitud de amparo, del cual carecía.
4. Porvenir S.A. alegó no haber vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor, por lo que solicitó la improcedencia de la protección y su desvinculación.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.Ssolicitó su desvinculación, debido a que no hizo parte del proceso cuestionado y arguyó que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad competente para atender cualquier requerimiento relacionado con el proceso de marras.
6. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespidió la improcedencia del amparo por la ausencia de vulneración en su actuar.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01 La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada y considerar que el criterio se ajustaba a la legislación y la jurisprudencia que regula materia. Además, en cuanto a la condena en costas, indicó que se trataba de un interés meramente económico que carecía de relevancia constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial, haciendo hincapié en su condición de trabajador en estado de debilidad manifiesta frente a un fondo de pensiones público.
CONSIDERACIONES
constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial, haciendo hincapié en su condición de trabajador en estado de debilidad manifiesta frente a un fondo de pensiones público.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por el gestor contra la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones-, Porvenir S.A. y Goodyear de Colombia S.A. (rad. n.º 2020-00079), por no casar la sentencia y condenarlo en costas en favor de los fondos de pensiones demandados, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinariosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01 como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala
como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL2240-2024), tras advertir que los cargos expuestos por el impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el recurrente planteó cuatro cargos, por la causal primera de casación, que se sintetizan así: Por vía indirecta, denuncia violación de los artículos 9, 48, 53, 93, 94 y 230 de la Constitución Política, 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 54 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 244, 260 y 262 del Código General del Proceso y 35 de la Ley 712 de 2001. (...) Por la senda indirecta, denuncia trasgresión del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 9, 48, 53, 93, 94, 102, 214, 230, 288 y 289 de la Constitución Política y 1, 2, 9, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. (...) Ataca la sentencia cuestionada por la vía indirecta, «al desconocer una norma procedimental como es la prohibición de la reformatio in pejus», artículos 51 y 66 A del Código Procesal del Trabajo; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de
procedimental como es la prohibición de la reformatio in pejus», artículos 51 y 66 A del Código Procesal del Trabajo; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 9, 31, 48, 53, 58, 93, 94, 102, 214, 288 y 289 de la Constitución Política y 1, 2, 9, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. (...) Acusa inaplicación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, del principio de in dubio pro operario. También, por «desconocer precedentes de la Corte», como la providencia CSJ SL4384-2018. A renglón seguido, luego de advertir que abordaría las inconformidades en conjunto por perseguir el mismo fin, hizo un recuentoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01 sobre las consideraciones de forma para tener en cuenta en este tipo de recursos: En innumerables ocasiones, la Corte ha reiterado que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, en la demanda de casación debe sujetarse a las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pero también debe satisfacer los requisitos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, en tanto núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN), que incluye la «plenitud de las formas propias de cada juicio». No puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y dispositivo. Mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de
29 CN), que incluye la «plenitud de las formas propias de cada juicio». No puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y dispositivo. Mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que viene revestido el fallo de segundo nivel. Así mismo, se ha dicho con profusión, que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver cuál de las partes tiene la razón (CSJ SL1471-2021). Posteriormente, en desarrollo de ello, la Colegiatura enjuiciada advirtió los errores de técnica que contenían las acusaciones y señaló la manera acertada en que debieron plantearse: Desde la declaración del alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica casacional. Pretende el quiebre de la decisión gravada y, a la vez, en sede de instancia, su revocatoria parcial. Por supuesto, desde la simpleza de una perspectiva lógica, esta segunda posibilidad es inviable, porque no se puede revocar una providencia que ha sido anulada. Sencillamente, no existe. Si bien, lo anterior puede pasarse por alto, en tanto cabe asumir que lo pretendido es la casación parcial de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, se confirme la del a quo que concedió la pensión especial de vejez por alto riesgo, la demostración de las acusaciones son verdaderos galimatías que impiden descifrar, por ejemplo, si el ataque se endereza por la vía indirecta o por la senda puramente jurídica.
por alto riesgo, la demostración de las acusaciones son verdaderos galimatías que impiden descifrar, por ejemplo, si el ataque se endereza por la vía indirecta o por la senda puramente jurídica. Cuando se denuncia violación indirecta de la ley sustancial, el impugnante debe: i) enunciar los errores fácticos evidentes que enrostra al juzgador de la alzada; ii) enlistar los medios de prueba, con precisión de si fueron mal apreciados o no valorados; iii) explicar qué es lo que esas pruebas acreditan, contra lo que el Tribunal dio por probado o no, mediante un ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de ellos y lo inferido por el juez de la alzada, para hacer patentes los desafueros probatorios endilgados y su incidencia en la decisión final. También, debe indicarse la modalidad de ataque. Evidentemente, tales exigencias brillan por su ausencia en la demostración de los 4 cargos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01 La censura optó por presentar los 3 primeros cargos por la senda fáctica; sin embargo, la demostración transcurre en medio de la explicación de una supuesta interpretación errónea de normas procesales, lo cual es impertinente dada la vía escogida. En estos casos, la Corte ha reiterado que la denuncia procede por la senda jurídica por violación de medio, lo que no ocurrió (CSJ AL3024-2023). Con ese contexto, se aproximó al caso en concreto, enrostró el
denuncia procede por la senda jurídica por violación de medio, lo que no ocurrió (CSJ AL3024-2023). Con ese contexto, se aproximó al caso en concreto, enrostró el fundamento que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado para pronunciarse integralmente sobre la decisión de primera instancia y estimó la improcedencia de los ataques: La primera crítica no halla de donde asirse, como quiera que la revisión del fallo que puso fin a la instancia inicial se dio por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo. Entonces, la censura olvida que este mecanismo libera de cualquier restricción al juez de segundo grado para la revisión integral del fallo del a quo, como una excepción al principio de consonancia (CSJ SL2172-2022 y CSJ SL2462-2021, entre muchas otras). Tampoco, es imputable al juzgador de la alzada el desconocimiento de las reglas concernientes a la oportunidad para solicitar pruebas, ni del deber de los jueces de las instancias de decretarlas de oficio. Lo que salta a la vista es la negligencia de la parte actora, toda vez que, en la oportunidad procesal correspondiente, no solicitó el decreto de la prueba pertinente para probar el supuesto fáctico de su pretensión; una vez, el juez singular negó el decreto oficioso de la prueba, nada hizo en aras de insistir en su solicitud. Aunque el uso de la posibilidad decretar pruebas de oficio en las instancias, ha sido considerado por la esta Sala no solo una facultad, sino también un deber, su ejercicio no puede ser considerado como una especie de sucedáneo de la inactividad de los litigantes, como palmariamente acaeció en esta contención
sido considerado por la esta Sala no solo una facultad, sino también un deber, su ejercicio no puede ser considerado como una especie de sucedáneo de la inactividad de los litigantes, como palmariamente acaeció en esta contención
(CSJ SL3817-2020).
Por lo que, sobre el razonamiento desplegado por el cuerpo colegiado de instancia y la admisibilidad de la crítica de dictámenes periciales en sede de casación, expuso que: A juicio de la Sala, no se observa la presencia de un yerro protuberante, manifiesto o evidente del ad quem en la apreciación del documento examinada, toda vez que de allí extrajo los extremos temporales del contrato de trabajo, los oficios ejecutados por el actor y las temperaturas. Igualmente, dedujo que la empresa cotizó al sistema de seguridad social en pensiones puntos adicionales entre febrero de 2004 y noviembre de 2005, porque estimó posible la superación del límite en materia de temperatura. Empero, consideró que ese lapso no era suficiente para conceder la prestación especial por vejez.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01 En efecto, como lo dedujo el Tribunal, de la pluricitada certificación no es posible deducir con certeza exenta de duda que el trabajador estuvo expuesto a temperaturas superiores a unos límites razonables, entre otras cosas, porque no se trajo al plenario un elemento de juicio indicativo de cuáles serían los máximos permitidos. El colegiado de segundo grado llamó a producir efectos al parágrafo del artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979, que exige que en la evaluación del
máximos permitidos. El colegiado de segundo grado llamó a producir efectos al parágrafo del artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979, que exige que en la evaluación del ambiente térmico «se tendrá en cuenta el índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura seca»; además, se tendrá en cuenta «la exposición promedia ocupacional. También se calculará el índice de tensión térmica», según «el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías por hora (…)». Claramente, las inferencias obtenidas por el Tribunal se atemperan a lo que razonablemente es admisible colegir de los medios de prueba incorporados a la actuación, de suerte que el fallo gravado permanece bajo la salvaguarda de la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, por virtud de lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Adicionalmente, no está de más recordar que el dictamen pericial o el concepto de un tercero no tiene la condición de prueba calificada en sede de casación (art. 7 Ley 16/1969). Por último, frente a los cargos endilgados y la condena en costas concluyó muy sucintamente que: Las reflexiones transcritas son suficientes para entender que el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de las administradoras llamadas a juicio. Se fijan $5.900.000, a título de agencias en
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de las administradoras llamadas a juicio. Se fijan $5.900.000, a título de agencias en derecho, que deberán ser incluidos en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01 de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y
quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el ataque dirigido a cuestionar la condena en costas realizadas por la Sala querellada. Como es sabido, para que proceda la «acción de tutela» contra una actuación judicial, ya sea por omisión o acción, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, los cuales clasificó la Corte Constitucional en generales y específicos. Dentro de las primeras exigencias, se encuentra aquella relativa a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional» (CC SU-263 de 2015), en razón a que dicho instrumento extraordinario busca «resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», lo que implica «un probadoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01 desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia» (CC SU-033 de 2018).
desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia» (CC SU-033 de 2018). Bajo esa filosofía, «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» (resaltado intencional, CC SU-573 de 2019, reiterada en la SU-128 de 2021). En el presente caso, el accionante se queja de que la Sala de Descongestión n.° 3 de la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya condenado en costas en favor del fondo privado de pensiones, pese a que, en su criterio, nada influye en aquella el asunto objeto de estudio. Sin embargo, dicho reparo carece de trascendencia constitucional, por cuanto no evidencia una real restricción desproporcionada a los derechos fundamentales del tutelante, en la medida en que la discusión planteada por Víctor Jaime Ninco Gutiérrez es estrictamente legal y económica, pues reprocha la manera en que fueron decretadas las costas del extraordinario. Protesta que, al no revelar entidad iusfundamental,
descarta la injerencia del juez de tutela.
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01971-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala