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CSJ - STC15440-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15440-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15440-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00204-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Herson Libardo Hernández Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la reorganización de pasivos con radicado 2024-00044-00 que se adelanta en el juzgado accionado.

ANTECEDENTES

1.  El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dentro del proceso de reorganización de pasivos identificado con radicado No. 850013103001-Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00204-01 2 2024-00044, promovido por la sociedad Comunicadores del Llano Ltda., en calidad de acreedora, con el fin de que el deudor Herson Libardo

2 2024-00044, promovido por la sociedad Comunicadores del Llano Ltda., en calidad de acreedora, con el fin de que el deudor Herson Libardo Hernández Rodríguez fuera sometido a un trámite de reorganización empresarial.

2.  Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El 25 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal requirió al deudor para allegar, en el término de treinta (30) días, la documentación exigida por el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, requerimiento que fue comunicado por correo electrónico el 9 de septiembre de 2024. 2.2. El 19 de septiembre de 2024, el deudor compareció personalmente al juzgado, oportunidad en la que se levantó acta de notificación y se le compartió acceso al expediente digital. En su encabezado, el acta consignó la fórmula: «ACTA DE DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL. Art. 8 Ley 2213 de 2022 - Art. 291 C.G.P ». 2.3. El 5 de noviembre de 2024, el apoderado del deudor presentó escrito de contestación y allegó los documentos solicitados. 2.4. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, el juzgado declaró la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada, al considerar que

escrito de contestación y allegó los documentos solicitados. 2.4. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, el juzgado declaró la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada, al considerar que la documentación había sido aportada de manera extemporánea, en tanto el término legal había vencido el 1º de noviembre de 2024. 2.5. El 24 de febrero de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto desfavorablementeRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00204-01 3 por auto del 19 de junio de 2025, en el que se reiteró que la notificación del 19 de septiembre de 2024 se surtió bajo los parámetros del artículo 291 del Código General del Proceso.

3. El accionante sostiene que el acta de diligencia de notificación personal aludió al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, por lo que el término debía contarse dos días después de la diligencia y vencía el 6 de noviembre de 2024. Así, la contestación y los documentos radicados el 5 de noviembre se presentaron en término. En consecuencia, solicita «Dejar sin valor y efecto; (sic) el auto del 20 de febrero de 2025 que abrió el proceso de liquidación judicial simplificada, así como las decisiones posteriores».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal sostuvo que la notificación realizada al deudor el 19 de septiembre de 2024 se surtió bajo los parámetros del artículo 291 del Código General del Proceso, puesto que este compareció personalmente a la sede judicial. Aclaró que, aunque

notificación realizada al deudor el 19 de septiembre de 2024 se surtió bajo los parámetros del artículo 291 del Código General del Proceso, puesto que este compareció personalmente a la sede judicial. Aclaró que, aunque ese mismo día se remitieron por correo electrónico las piezas procesales, dicho envío no puede entenderse como notificación personal conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ya que esta última se aplica únicamente cuando el acto se efectúa de manera virtual. En consecuencia, el término para allegar la documentación comenzó a contarse desde el 20 de septiembre y venció el 1º de noviembre de 2024. El juzgado enfatizó que las decisiones adoptadas, tanto en el auto de apertura como en la resolución del recurso de reposición del 19 de junio de 2025, se ajustaron a la normatividad aplicable.

FALLO DE PRIMER GRADORad. n.° 85001-22-08-000-2025-00204-01

4 El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo. Concluyó que los autos cuestionados se soportaban en la interpretación razonable del artículo 291 del Estatuto Procesal y en la inaplicabilidad de la Ley 2213 de 2022, a pesar de que esta última aparecía mencionada en el encabezado del acta de notificación. En cuanto al argumento del accionante sobre la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la pérdida de la posibilidad de reorganizar sus pasivos y el impacto en su patrimonio y vida digna, el Tribunal concluyó que tal manifestación no era suficiente para justificar la

perjuicio irremediable derivado de la pérdida de la posibilidad de reorganizar sus pasivos y el impacto en su patrimonio y vida digna, el Tribunal concluyó que tal manifestación no era suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, máxime cuando el proceso continuaba su trámite en el despacho judicial. El Tribunal también advirtió que, aunque Comunicadores del Llano Ltda. presentó escrito en el trámite de tutela, este no fue tenido en cuenta porque no se allegó poder especial que facultara a la apoderada para intervenir en la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el Tribunal Superior de Yopal omitió valorar de manera integral el contenido del acta de notificación personal del 19 de septiembre de 2024, en la cual se mencionó el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Señaló que la decisión de primera instancia validó una interpretación formalista sustentada en el artículo 291 del Código General del Proceso, pese a que el juzgado accionado generó en el deudor la expectativa legítima de que el término corría hasta el 6 de noviembre de 2024, con lo cual se configuró un exceso ritual manifiesto y un «error inducido» que quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00204-01 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, por cuanto el Juzgado Primero

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal aplicó el artículo 291 del Código General del Proceso para computar el término del requerimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 y con fundamento en esa interpretación declaró extemporánea la contestación presentada y ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, s ólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública deRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00204-01 6

quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública deRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00204-01 6 administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01) No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ha precisado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser

caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01)

3. Caso concreto Analizadas las providencias acusadas, esta Sala advierte que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal mediante auto del 20 de febrero de 2025, en el que decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada por considerar extemporánea la contestación y documentos allegados por el deudor, así como el auto del 19 de junio de 2025, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación y reiteró que la notificación del 19 de septiembre de 2024 se surtió bajo los parámetros delRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00204-01 7 artículo 291 del Código General del Proceso, fueron razonables, jurídicamente sustentadas y propias de su autonomía judicial, motivo por el cual esta Sala confirmará la sentencia impugnada.

7 artículo 291 del Código General del Proceso, fueron razonables, jurídicamente sustentadas y propias de su autonomía judicial, motivo por el cual esta Sala confirmará la sentencia impugnada. En efecto, al decidir el recurso de reposición, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal examinó el acta de notificación del 19 de septiembre de 2024 y destacó que el deudor compareció personalmente a la sede judicial, circunstancia que, a su juicio, activaba la ritualidad prevista en el numeral 5.º del artículo 291 del Código General del Proceso.

De conformidad con esta norma:

5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

EL juzgado precisó que esta modalidad se diferencia de la notificación electrónica regulada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto esta última procede cuando no hay presencia física del interesado

EL juzgado precisó que esta modalidad se diferencia de la notificación electrónica regulada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto esta última procede cuando no hay presencia física del interesado y el acto se cumple mediante el envío de la providencia por correo electrónico, cuyo término empieza a contarse dos días después de la remisión. En cambio, cuando el notificado se presenta personalmente, como ocurrió en este caso, el término corre desde el día siguiente al acto, sin los dos días adicionales. Sobre la mención a la Ley 2213 de 2022 en el encabezado del acta, tanto el juzgado accionado como el tribunal a-quo consideraron que esa referencia no era determinante, pues el modo en que se produjo la notificación (con la presencia física del deudor en la secretaría del juzgado)Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00204-01 8 hacía aplicable exclusivamente el artículo 291 del Código General del Proceso. El tribunal precisó, además, que la sola inclusión en el encabezado del enunciado “Art. 8 Ley 2213 de 2022 – Art. 291 C.G.P .” no permitía deducir la aplicación de la Ley 2213, dado que el contenido del acta mostraba que la notificación se ajustó a las pautas del mencionado artículo 291, apreciación que comparte esta Sala. En este contexto, aunque el accionante sostenga una posición distinta, la argumentación del juez accionado es jurídicamente defendible y se enmarca en un ejercicio legítimo de su autonomía, sustentado en

En este contexto, aunque el accionante sostenga una posición distinta, la argumentación del juez accionado es jurídicamente defendible y se enmarca en un ejercicio legítimo de su autonomía, sustentado en razones normativas y fácticas, lo que excluye la configuración de un defecto sustantivo o de cualquier otra índole que habilite la intervención del juez de tutela. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ STC3841-2020). Por tanto, no se verifica vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la acción deviene improcedente, pues se dirige únicamente a cuestionar una decisión razonable del juez natural, sin que se acrediten supuestos que justifiquen el amparo constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00204-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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