CSJ - STC15441-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15441-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15441-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 31 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por el Fiscal “00” Siete Seccional de “X” contra la Sala Penal del Tribunal Superior de “Y”, la cual se hizo extensiva al Juzgado “02” Penal del Circuito con Función de Conocimiento de “X” y las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso n.° 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientesRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y los que denominó «a
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y los que denominó «a la verdad… justicia… reparación… formación y libertad sexual de los niños, así como a las garantías del principio pro infans» del menor K.D.H.C., que estima vulnerados por la autoridad accionada.
2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2025 el Juzgado “02” Penal del Circuito con Función de conocimiento de “X” condenó a D.R.V.L. como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometido sobre el niño K.D.H.C. 2.2. El condenado, en ejercicio de su defensa material solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura del fallo por desconocimiento del debido proceso al no haber sido citado en debida forma y apeló tal proveído cuestionando la valoración probatoria del juzgador de instancia. 2.3. Con auto de 21 de abril el estado cognoscente desestimó la petición invalidatoria y rechazó por extemporánea la alzada propuesta. 2.4. La anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación formulados por el condenado y su nuevo apoderado judicial.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 2.5. El recurso horizontal lo desató el despacho el pasado 16 de mayo manteniendo su decisión inicial.
judicial. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 2.5. El recurso horizontal lo desató el despacho el pasado 16 de mayo manteniendo su decisión inicial. 2.6. Al resolver la opugnación vertical -el 13 de juniola Sala Penal del Tribunal Superior de “Y” invalidó lo actuado a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 23 de febrero de 2024 y decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de D.R.V.L. 2.7. Frente a esa providencia el Fiscal Seccional -acá accionanteinterpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la colegiatura acusada el 7 de julio siguiente, en el sentido de ratificar lo resuelto. 2.8. Seguidamente el funcionario instructor promovió recurso de casación el cual fue rechazado de plano con auto de 9 de julio.
3. Para el accionante la providencia por medio de la cual el Tribunal de “Y” anuló lo actuado y decretó la preclusión de la investigación, adolece de defectos sustantivo y fáctico básicamente porque no se tuvo en cuenta que, si bien el procesado no fue debidamente notificado de las audiencias programadas, tal yerro carecía de trascendencia porque compareció a algunas de ellas motu proprio, lo que es indicativo que conocía de la existencia del proceso, siéndole exigible permanecer vigilante al desarrollo del mismo.
Por tal razón, solicitó remover los efectos del auto censurado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
es indicativo que conocía de la existencia del proceso, siéndole exigible permanecer vigilante al desarrollo del mismo. Por tal razón, solicitó remover los efectos del auto censurado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01
1. Un empleado adscrito al despacho del magistrado ponente del proveído objeto del presente amparo dijo que la lesión atribuida por el quejoso era inexistente pues la decisión adoptada tiene sustento en las piezas procesales, las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular.
2. La Juez “02” Penal del Circuito de “X” dio cuenta de lo actuado en esa instancia, asegurando que el trámite «se surtió con las debidas garantías del debido proceso y defensa técnica, bajo el principio de defensa y contradicción».
3. Una abogada que aseguró ser «apoderada de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo» coadyuvó la solicitud de amparo, sin realizar manifestación adicional.
4. El Juez Promiscuo Municipal de “Z” informó que su actividad al interior de la causa penal se limitó a presidir las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por lo que solicitó su desvinculación.
5. El Juzgado “01” Civil del Circuito de “X” señaló que, mientras tuvo la denominación de Juzgado Promiscuo del Circuito conoció
desvinculación.
5. El Juzgado “01” Civil del Circuito de “X” señaló que, mientras tuvo la denominación de Juzgado Promiscuo del Circuito conoció del proceso penal seguido contra D.R.V.L., pero que al ser transformado remitió la actuación al despacho “02” Penal del Circuito, el cual presidió el juicio oral y dictó la sentencia condenatoria.
6. La coordinadora del Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC dijo que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal, tras examinar con detenimiento las actuaciones adelantadas por el Juzgado de conocimiento y el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de “Y” invalidó lo actuado y decretó la preclusión, negó el resguardo al considerar que: «(…) la autoridad accionada acudió a lo preceptuado en los artículo [sic] 169, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal que regulan las citaciones a las audiencias en el proceso penal, así como a instrumentos internacionales frente al derecho a la defensa material. Y, en relación con la prescripción declarada, el cómputo del término atiende a la interpretación efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al inciso 3 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (CSJ SP16269-2015, 25 nov. 2015, rad. 46325). Análisis a partir del cual es dable descartar el defecto sustantivo alegado. Por esa misma vía, tampoco se estructura el defecto fáctico, en tanto lo
46325). Análisis a partir del cual es dable descartar el defecto sustantivo alegado. Por esa misma vía, tampoco se estructura el defecto fáctico, en tanto lo plasmado en la decisión objetada atiende a la realidad procesal de dicho asunto, conforme a las actas, constancias y registros de audio que la integran. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante con el auto adoptado en segunda instancia, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de ese trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales del niño de iniciales K. D. H. C., no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la providencia que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad, con
independencia de que se comparta a plenitud la decisión (…)».
IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 La formuló el querellante aduciendo que la Colegiatura a quo «no estudió el fondo de la acción de tutela… basó su decisión solo en afirmar que el juez constitucional no debía inmiscuirse en asuntos del juez natural». Sostuvo que la Homóloga de Casación Penal «solo se limitó a hacer un recuento formal del auto… sin adentrarse en los elementos de prueba en que se fundó el tribunal para tomar esa decisión… no contrastó los hechos de la acción de tutela con la decisión del tribunal». 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal accionado lesionó los derechos fundamentales de K.D.H.C., víctima reconocida en el proceso penal 0000-00000 que se adelantó contra D.R.V.L., al declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria y disponer la preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues a juicio del accionante tal decisión adolece de defectos sustantivo y fáctico.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan
adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien el gestor aduce que la decisión que ataca lesionaron los derechos fundamentales de la víctima reconocida en la actuación penal al atribuirle defectos de índole probatorio y material, lo cierto es que su propósito no es otro que insistir en un debate que, como lo
ataca lesionaron los derechos fundamentales de la víctima reconocida en la actuación penal al atribuirle defectos de índole probatorio y material, lo cierto es que su propósito no es otro que insistir en un debate que, como lo 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 advirtió la Sala constitucional a quo, fue objeto de pronunciamiento por la autoridad competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Se observa, entonces, que la intención del querellante es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior del proceso, pretendiendo que el juez constitucional retome el estudio de la situación y adopte una decisión que satisfaga su particular intelección de las pruebas, las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales que estima pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la especialidad penal. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble
fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que
providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual el fiscal accionante y la autoridad jurisdiccional en torno a la forma como se realizaron las notificaciones del procesado y la contabilización del lapso extintivo de la acción penal. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012).
4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias
4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
10Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con salvamento de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01716-01
El presente salvamento de voto se formula con el más profundo respeto por la decisión mayoritaria, la cual encuentro plausible, pero con
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01716-01 El presente salvamento de voto se formula con el más profundo respeto por la decisión mayoritaria, la cual encuentro plausible, pero con la convicción firme de que esta Sala no debió confirmar la negativa del amparo constitucional, dado el especial sujeto de protección constitucional que está inmerso. El proveído objeto de control constitucional, en últimas, precluyó por prescripción la acción penal en el proceso seguido contra Donaldo Rafael Velásquez López por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Con ello, se privilegió la aplicación estricta de la ley interna sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. El vicio que afecta la providencia del Tribunal Superior de Cartagena radicó en la arbitraria concatenación de dos actuaciones: la declaratoria de nulidad procesal y la consecuente extinción de la acción penal por prescripción. Al resolver el recurso, el Tribunal invalidó lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, con base en un presunto desconocimiento del debido proceso por falta de citación adecuada del procesado. No obstante, según los antecedentes consignados en la sentencia de la que me aparto, el Fiscal Seccional advirtió que el procesado compareció motu proprio a varias audiencias, lo cual demostró su conocimiento del proceso. La nulidad, decretada sin una real y probada indefensión material, carecía de trascendencia jurídica y, por tanto, 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01
indefensión material, carecía de trascendencia jurídica y, por tanto, 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 configuró una vía de hecho. El Tribunal pasó por alto la evidencia de que el procesado conocía y participaba voluntariamente en las diligencias, lo que provocó un defecto procedimental. Este proceder resulta especialmente grave, pues la nulidad se convirtió en el medio directo para consumar la impunidad. Así, el error procesal devino en un defecto sustantivo por inconvencionalidad. Frente al conflicto entre el derecho de defensa del procesado y los derechos sustantivos a la justicia, la verdad y la integridad sexual de la víctima menor de edad, el deber del operador judicial era realizar una ponderación estricta conforme al principio pro infans. En ese balance, tratándose de un delito de tal gravedad, debía prevalecer el derecho fundamental del niño sobre una deficiencia formal que no generó perjuicio real al acusado, como evidenciaba su comparecencia voluntaria. Todo lo cual encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando sostuvo: En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo
especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten. (Párrafo 158. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua -2018-). Por ello, en esta ocasión, no puedo compartir la conclusión de que lo resuelto por la autoridad accionada resulte razonable. Esta posición pareciese desconocer el estándar impuesto por el Sistema Interamericano 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 de Derechos Humanos: la autonomía judicial encuentra su límite en el control de convencionalidad. No debe olvidarse que la Corte Interamericana, en el caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua (2018) 1, fue categórica al afirmar que los delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes imponen al Estado un deber reforzado de debida diligencia. De conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Belém do Pará, se prohíbe que la acción penal se clausure por obstáculos temporales, siendo la prescripción una de las causas más frecuentes de impunidad. En efecto, dicha corporación sostuvo:
292. En este sentido, como se mencionó anteriormente, el Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de
frecuentes de impunidad. En efecto, dicha corporación sostuvo:
292. En este sentido, como se mencionó anteriormente, el Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña [niño o adolescentes], máxime si esta violencia sexual fue ejercida en la esfera familiar, es decir en el ambiente en el cual debió haberla protegido. En estos supuestos, las obligaciones de debida diligencia y de adopción de medidas de protección deben extremarse. Además, las investigaciones y proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podrían causar en la niña.
Así, la decisión del Tribunal de Cartagena, al permitir que una nulidad procesal condujera a la preclusión, vulneró directamente el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la verdad del menor víctima. No se trató de una mera divergencia interpretativa, sino de la negación de la potestad punitiva del Estado frente a un delito que exige 1 Posición que fue reiterada en el caso Angulo Losada VS Bolivia. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01716-01 imprescriptibilidad a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Por estas razones, la acción de tutela debió amparar los derechos fundamentales de la víctima y disponer la anulación de los efectos del auto que declaró la preclusión o, en su defecto, ordenar la investigación de la
humanos. Por estas razones, la acción de tutela debió amparar los derechos fundamentales de la víctima y disponer la anulación de los efectos del auto que declaró la preclusión o, en su defecto, ordenar la investigación de la negligencia estatal que favoreció la impunidad. Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 15