🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15442-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15442-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15442-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00567-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 16 de octubre, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por William Riaño Ordóñez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , a la que fueron vinculados el despacho Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá y Blanca Nieves Roldán.

ANTECEDENTES

1. El promotor busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con auto de 15 de agosto del año en curso, emitidoRad. n.° 25000-22-13-000-2024-00567-01 2 para resolver su apelación, dispuso confirmar la providencia de 8 de junio de 2023, con la que el despacho Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá «dio por terminado » (por « PAGO TOTAL») el litigio ejecutivo con garantía real n.° 2022-00031, que él adelantaba contra Blanca Nieves Roldán.

de 2023, con la que el despacho Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá «dio por terminado » (por « PAGO TOTAL») el litigio ejecutivo con garantía real n.° 2022-00031, que él adelantaba contra Blanca Nieves Roldán. Criticó lo así zanjado por incurrir en «defecto(…) sustantivo, desconocimiento de(…) precedente y violación directa de la Constitución», pues, en síntesis, el aludido juez de segunda instancia, al igual que el a-quo, dio por satisfecha la obligación materia de cobro sin observar «si la liquidación elevada por la parte ejecutada » (con los depósitos judiciales de pago) «se enc[ontraba] ajustada», en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, para lo cual era posible incluso ejercer «control de legalidad». Añadió que según criterio del Consejo de Estado es imperativo en el operador de justicia revisar la pertinencia de las liquidaciones de crédito.

3. Pretende, entonces, dejar sin valor lo dirimido en apelación y, «consecuentemente», en primer grado.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá recordó lo acontecido y se opuso al éxito del amparo, por acierto de su proveído y ausencia de trasgresión dentro del ejecutivo en disenso, del que brindó copia.Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00567-01

3

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá también permitió ingreso al expediente de ejecución.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

copia.Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00567-01 3

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá también permitió ingreso al expediente de ejecución.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que -en resumenel pronunciamiento atacado carece de arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en sus censuras –resaltando precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente al rol del juez ejecutivo al estudiar liquidaciones de crédito–, y en desacuerdo con el Tribunal, por desatender el fondo de la problemática.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 15 de agosto, con el que el despacho judicial encausado desató –en

apelación– la situación planteada por el aquí quejoso (ejecutante). Auto en el que, en lo de importancia, el Juzgado en cita señaló:Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00567-01 4 …Previo [a] abordar el estudio propuesto, se observa que es menester efectuar una precisión en lo que atiende al objeto de la alzada, pues s[i] bien el actor pretende en su medio de impugnación cuestionar la liquidación de crédito arrimada por la pasiva, lo cierto es que tal aspecto no puede ser debatido en esta instancia, toda vez que el recurso de apelación sólo deviene procedente sobre ese particular cuando se “resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva ” (num. 3, art. 446 del CGP), lo que aquí no ocurrió, por lo que los reparos expuestos contra ese punto tornarían el recurso inadmisible (inc. 4, art. 325 del CGP). [T]éngase en cuenta que lo relativo al traslado de la liquidación de crédito que efectúo la pasiva (arch. dig. 015), de la que se duele el peticionario, en realidad no tenía que realizarlo el Juzgado en los términos del artículo 110 del CGP, como quiera que junto con el memorial, aquel extremo procesal acreditó haber remitido al (…) actor, el respectivo mensaje de datos que la contenía , razón por la cual, se podía prescindir del traslado por secretaría (par. art. 9, ley 2213 de 2022). Superado lo anterior…, es preciso indicar desde esta oportunidad que no se avizora que la determinación adoptada por el a quo amerite reparo alguno…

ley 2213 de 2022). Superado lo anterior…, es preciso indicar desde esta oportunidad que no se avizora que la determinación adoptada por el a quo amerite reparo alguno… En efecto, prevé el artículo 461 del CGP., la posibilidad al demandado, cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero y no existan liquidaciones del crédito y de las costas , [de] que las presente [(liquidación del crédito)] con el objeto de pagar su importe, acompañando el título de su consignación a órdenes del estrado judicial , con especificación de la tasa de interés, trámite al que se acogió la ejecutada conforme se observa en los archivos digitales 011 y 015, y surtido el traslado del caso , en la forma que ya se dijo, el Juzgado resolvió con base en los mismos considerando que la cuenta efectuada es acertada, punto este en el que no puede detenerse el despacho por lo mencionado con anterioridad… (Énfasis). Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho” y de los defectos aducidos en la querella supralegal (incluso el que infiere «desconocimiento de(…) precedente»), de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del

tutelante acerca del modo en que el juez de apelación acusado dispusoRad. n.° 25000-22-13-000-2024-00567-01 5 ratificar la terminación (por pago) de su demanda ejecutiva, luego de estimar, en compendio, que lo referente a la liquidación del crédito de la ejecutada era tema ya agotado, con más razón si dicha liquidación tampoco fue objetada en oportunidad ni alterada de oficio por el a-quo (entendiéndose que la liquidación fue «acertada»). Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto …» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016); en gracia de discusión, el quejoso no individualizó –en la tutela– yerros en la correspondiente liquidación de crédito. No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC,

procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016).Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00567-01 6

3. Lo consignado, sin más, impone reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...