CSJ - STC15442-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15442-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15442-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01345-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 1° de septiembre de 2025 proferida por la Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B , dentro de la acción de tutela promovida por C.A.A.V., quien dijo actuar como apoderado de D.M.R.L., contra el Juzgado Y de Familia de B, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo de alimentos n.° 2022-00XXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01345-01
ANTECEDENTES
1. En la descrita condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de la persona que alegó representar, y la hija de ésta, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo
1. En la descrita condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de la persona que alegó representar, y la hija de ésta, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al interés superior del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En sustento, adujo que el 27 de junio de 2025 el estrado enjuiciado emitió sentencia que resolvió « sobre las obligaciones alimentarias de la menor hija de mi poderdante »1. Que en tal providencia « se impusieron cargas económicas desproporcionadas a la madre, desconociendo las pruebas que acreditaban el incumplimiento reiterado del padre en sus deberes», lo que configuró, en su parecer, la vulneración de las prerrogativas fundamentales.
3. Por lo anterior, solicitó que «se ordene dejar sin efectos la Sentencia del 27 de junio de 2025 y se disponga la emisión de una nueva decisión que respete el interés superior de la niña y valore integralmente las pruebas».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Y de Familia de B se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital del ejecutivo de alimentos n.° 2022-0XXX.
2. El apoderado de la contraparte en el ejecutivo de alimentos solicitó negar el amparo constitucional porque ninguna actuación del juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales reclamados.
2. El apoderado de la contraparte en el ejecutivo de alimentos solicitó negar el amparo constitucional porque ninguna actuación del juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales reclamados. 1 Revisado el expediente allegado, la decisión que se reprocha data del 13 de agosto de 2025 y refiere a la sentencia anticipada en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01345-01
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B negó la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto «quien instauró la acción de tutela fue el profesional [C.A.A.V.] actuando en nombre y representación de la señora [D.M.R.L.]; sin embargo, en el escrito tutelar y sus anexos no se advierte que se hubiere acreditado el poder especial que facultara al profesional para adelantar el presente resguardo». IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado promotor insistiendo en sus argumentos iniciales y precisando que la decisión del Tribunal « al rechazar la tutela por una exigencia formal (poder especial), dejó sin respuesta material las violaciones denunciadas, generando una revictimización de la madre y de la menor bajo su cuidado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el abogado promotor está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Y de Familia de B vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas en el trámite del
preliminarmente, si el abogado promotor está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Y de Familia de B vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas en el trámite del ejecutivo de alimentos n.° 2022-00XXX, al proferir sentencia anticipada en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin una adecuada valoración probatoria.
2. Del poder especial para interponer la tutela
3Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01345-01
Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a
que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97; se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01345-01
mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-693/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-693/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Por su parte, esta Sala, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) . (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023). En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al
00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023). En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022).
Igualmente señaló que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del
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apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto,
judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional , en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, reiterada en STC13172-2023).
3. Caso concreto De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se advierte el acierto del a quo cuando derivó el fracaso del auxilio invocado con fundamento en la falta de derecho de postulación de C.A.A.V. para actuar en este trámite constitucional.
En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de la señora D.M.R.L. y su hija en sede de amparo es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo, con independencia de que en el proceso ejecutivo de alimento sea o no el apoderado; condicionamiento
sede de amparo es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo, con independencia de que en el proceso ejecutivo de alimento sea o no el apoderado; condicionamiento ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de las altas cortes, conforme se dejó ver en precedencia, por lo que no constituye un exceso de ritual manifiesto, como se alega en la impugnación. 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01345-01
En tal orden, al margen de los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si supuestamente se concretaron las fallas que atribuye al interior de la descrita ejecución, la legitimada para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado sería la señora D.M., bien directamente o mediante el especial poder que se echa de menos.
4. Conclusión En definitiva, el abogado promotor del amparo carece de legitimación en la causa por activa para la interposición de este remedio constitucional, lo que se impone ratificar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
7Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01345-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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