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CSJ - STC15443-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15443-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15443-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00375-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro de la tutela promovida por Martin Alonso Grimaldo Rondón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio rad. n.° 2018-00045 y en la resolución de contrato rad. n.º 2023-00117.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « patrimonio económico», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00375-01 2 2.1. Rafael Enrique Fonseca Cardona promovió reivindicatorio contra Adelmo Castillo, ocasión en la que este último, en reconvención, presentó demanda de pertenencia (rad. n.° 2018-00045). 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo

contra Adelmo Castillo, ocasión en la que este último, en reconvención, presentó demanda de pertenencia (rad. n.° 2018-00045). 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que, el pasado 24 de septiembre suspendió el proceso por solicitud de ambas partes. 2.3. Ante esa misma oficina judicial, Martin Alonso Grimaldo Rondón -aquí solicitanteinició «demanda de resolución de contrato de compraventa» sobre el mismo inmueble (rad. n.° 2023-00117). 2.4. A juicio del tutelante, «el titular del despacho accionado, teniendo conocimiento del proceso reivindicatorio con pertenencia en reconvención y del proceso de resolución de contrato de compraventa, al aceptar la negociación que adelanta Rafael (…) y Adelmo (…), estaría contribuyendo con la defraudación de mi patrimonio». 2.5. En consecuencia, pretende que se ordene al convocado abstenerse de avalar «la negociación pretendida (…) hasta tanto no se resuelva el proceso de resolución del contrato de compraventa».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar indicó atenerse a lo actuado en el trámite surtido.

2. Inversiones y Construcciones Sigma S.A.S. alegó que la acción constitucional no es el mecanismo para hacer efectivos losRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00375-01 3 presuntos derechos vulnerados. Lo anterior, también fue expresado por

acción constitucional no es el mecanismo para hacer efectivos losRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00375-01 3 presuntos derechos vulnerados. Lo anterior, también fue expresado por Diana Milena Zárate Quiroga y Wilmer Josué Noy Gordillo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la tutela por subsidiariedad, en la modalidad de prematura, toda vez que: No se tiene certeza de la existencia de un acuerdo entre los señores Rafael Enrique Fonseca Cardona y Adelmo Castillo. Tal situación fue apenas, el argumento para la suspensión de la audiencia realizada el pasado 24 de septiembre de 2024 en el proceso reivindicatorio. No se tiene certeza de la aceptación por parte del Juzgado accionado de dicho acuerdo (…) (…) no se encontró solicitud elevada por el aquí accionante para ser reconocido como tercero o interviniente excluyente (…) en atención a su presunta condición de poseedor (…) IMPUGNACIÓN La presentó el querellante aludiendo que « el señor Juez accionado, al tener conocimiento de mi demanda, debe abstenerse de pronunciarse respecto a la pretendida negociación entre Rafael Enrique Fonseca Cardona y Adelmo Castillo hasta tanto no se resuelva o decida de mi demanda».

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de losRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00375-01 4 trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. Circunscrita la Sala al motivo de inconformidad expuesto en la impugnación, una vez examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la negativa de la protección invocada, en la medida en que el accionante no está legitimado para actuar por esta vía excepcional.

3. En el presente caso, observa la Sala que el convocante se queja de la suspensión del proceso (rad. n.° 2018-00045) por un posible acuerdo, sin embargo, el actor no es parte ni tercero con interés reconocido en la litis cuestionada y como se mencionó descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado.

En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00375-01 5 Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: [L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente

presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; CSJ STC5201-2023, CSJ STC128682023 y CSJ STC9251-2024) Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: [C]ualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (CSJ STC128732018, reiterada en CSJ STC10027-2022 y CSJ STC2680-2023). (Negrilla ajena al texto).

Ello por cuanto: [N]o es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes

integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (CSJ STC4993-2018, mencionada en CSJ STC11419-2022, CSJ STC5141-2023 y CSJ STC9251-2024). (Negrilla propia).Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00375-01 6

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí expuestos. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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