CSJ - STC15443-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15443-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15443-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02290-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo González Linares contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n.° 2024-00495.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que cursa ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra, por lo que el 28 de abril de los corrientes solicitó serRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02290-01 2 notificado personalmente a través de su apoderada y que le compartieran el link del expediente para poder contestar la demanda; sin embargo, la secretaría no le dio trámite a su petición y le informó al juez que «la demanda no se contestó en tiempo».
Aseveró que con posterioridad le fue enviado el link de la
secretaría no le dio trámite a su petición y le informó al juez que «la demanda no se contestó en tiempo». Aseveró que con posterioridad le fue enviado el link de la encuadernación, lo que le pareció extraño porque el asunto está al despacho; no obstante, su abogada procedió a replicar el escrito inicial. Finalmente, sostuvo que la citada autoridad vulneró su debido proceso al no dar trámite a su solicitud, situación que se agrava aún más con la nota secretarial antes mencionada.
3. Por tanto, solicita que se ordene al juzgado accionado «tener en cuenta que la demanda si se contestó en el tiempo conforme la remisión del link del proceso para ejercer la defensa » y le remita «copia completa de la demanda presentada en su contra, incluyendo los documentos anexos y el enlace o acceso al contenido completo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, ya que no atiende el requisito de la subsidiariedad, pues «el expediente ingresó al despacho el 19 de agosto de 2025, para resolver lo que en derecho corresponde» y «el accionante no ha desplegado ninguna conducta procesal al interior del proceso para poner de presente las supuestas irregularidades procesales de que se duele en su solicitud de amparo». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente
el amparo solicitado por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, conRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02290-01 3 fundamento en que «el proceso ingresó al despacho en fecha 19 de agosto de 2025, para resolver sobre la contestación a la demanda presentada por el señor Jorge Eduardo González Linares por conducto de su apoderada», de suerte que, «una vez la sede judicial se pronuncie respecto de ello, y en caso de que no se encuentre conforme con la decisión adoptada (…), el accionante (demandado) dispone de los recursos jurídicos previstos en el estatuto procesal (…) para ventilar su inconformidad». Además, señaló en cuanto a la última pretensión del actor, que «tal solicitud puede elevarla directamente al juzgado, (…) sin que sea la tutela por su informalidad, el escenario propicio para que el accionante actúe de manera personal presentando solicitudes extraprocesales y omitiendo el trámite que la ley señala para tal efecto». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales, para que se ordene a la autoridad judicial acusada tener por contestada la demanda en tiempo.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Jorge Eduardo González Linares con el recurso de impugnación, advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, en la medida en que el ruego instado es prematuro, ya que el juez accionado todavía no se ha pronunciado sobre la temporalidad o no de la contestación a la demanda en el litigio criticado.
instado es prematuro, ya que el juez accionado todavía no se ha pronunciado sobre la temporalidad o no de la contestación a la demanda en el litigio criticado.
2. En efecto, recuérdese que el actor se duele de que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá no le dio trámite a la solicitud que le elevó el 28 de abril del año en curso dentro del proceso ejecutivo singular n.° 2024-00495, tendiente a que lo notificara personalmente delRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02290-01 4 mandamiento de pago y le remitiera el link del expediente para ejercer su derecho a la defensa, último que le fue compartido con posterioridad a la nota secretarial que informó acerca de que la contestación a la demanda no se realizó en tiempo, todo lo cual, en su sentir, vulnera su debido proceso, dado que es posible que la referida autoridad declare extemporánea la réplica que presentó a dicho escrito una vez le fue enviado el enlace de la encuadernación.
3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que el citado expediente ingresó al despacho el pasado 19 de agosto y el funcionario recriminado todavía no se ha pronunciado frente a la tempestividad o no de la contestación a la demanda, circunstancia que impide que el reproche pueda ser estudiado de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para
fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. De suerte que, le corresponde al demandante aguardar a que se solvente lo pertinente frente a dicho tópico y, en caso de que lo que se decida no le sea favorable, interponer los recursos que sean procedentes para controvertir lo resuelto, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02290-01 5 STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC2748-2025, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva
STC1395-2025 y STC2748-2025, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3396-2025 y STC3408-2025, entre otras).
4. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por el motivo expuesto en precedencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02290-01 6