CSJ - STC15444-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15444-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15444-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02277-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Tadea Navarrete Jadeth contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el divisorio rad n.° 2007 -00059.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de representante legal – María Faride Navarrete Jadeth 1, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 1 Mediante sentencia del 23 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot la designó como curadora definitiva de Luisa Fernanda Tadea Navarrete Jadeth.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02277-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: Julio Vicente Peña Letrado promovió acción divisoria (rad n.° 200700059) contra Fayde Jadeth de Navarrete (q.e.p.d), respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50N-1006190.
Julio Vicente Peña Letrado promovió acción divisoria (rad n.° 200700059) contra Fayde Jadeth de Navarrete (q.e.p.d), respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50N-1006190. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien, luego del trámite pertinente, ordenó la venta en pública subasta de la cosa común, fijando para el 26 de agosto de 2025 la diligencia respectiva. De lo anterior deriva la vulneración de su prerrogativa constitucional, toda vez que, en su criterio, «no es posible llevar a cabo la diligencia de remate programada (…) ya que debe resolverse primariamente el litigio» de pertenencia (rad n.° 2024-00965) que instauró ante el despacho Octavo Civil Municipal de esta urbe respecto del bien antes mencionado y que «actualmente se encuentra en etapa probatoria».
3. En consecuencia, pretende se declare « la INVALIDEZ de toda
actuación surtida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a partir del auto de fecha 24 de junio de 2025 » y en tal virtud « se suspend[a] el proceso (…) hasta que no se resuelva sobre la verdadera titularidad del inmueble»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02277-01
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remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02277-01 3
2. Julio Vicente Peña Letrado, por intermedio de su abogada, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la protección por falta de legitimación en la causa por activa, tras constatar que « (…) la señora Navarrete no probó tener la calidad de persona de apoyo de Luisa Fernanda Tadea Navarrete Jadeth, en los términos de la Ley 1996 de 2019 (art. 56), pese a que fue requerida con ese propósito en el auto admisorio ». Agregó, que igualmente el ruego no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que « no (…) interp[ uso] el recurso de reposición (CGP, art. 318) [contra] la providencia que fijó fecha de remate».
IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y anexó la «sentencia donde consta que es la guardadora de la señora Luisa Fernanda Tadea Navarrete Jadeth».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el despacho convocado lesionó la prerrogativa fundamental de Luisa Fernanda Tadea Navarrete Jadeth al fijar fecha de
resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el despacho convocado lesionó la prerrogativa fundamental de Luisa Fernanda Tadea Navarrete Jadeth al fijar fecha de remate del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50N-1006190 dentro del proceso divisorio rad. n.° 2007-00059,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02277-01 4
2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Frente al último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan
dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02277-01 5
4. La promotora acudió al presente instrumento buscando la protección de su prerrogativa esencial consagrada en el artículo 29
Superior que considera quebrantada con la providencia del 24 de junio de
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4. La promotora acudió al presente instrumento buscando la protección de su prerrogativa esencial consagrada en el artículo 29
Superior que considera quebrantada con la providencia del 24 de junio de 2025 a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá programó diligencia de remate del predio identificado con folio de matrícula n.° 50N-1006190. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante, pese a tener a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser notificada en debida forma de la providencia del 24 de junio de 2025, a través de la cual la autoridad enjuiciada programó fecha para llevar a cabo el remate, bien pudo haber hecho uso de la reposición, por virtud del artículo 318 del estatuto procesal, sin embargo, nada dijo al respecto. Similar circunstancia ocurre con la resolución emitida por el despacho convocado el 5 de septiembre siguiente, en la que se volvió a fijar día y hora para realizar la citada diligencia, pues dicha actuación
Similar circunstancia ocurre con la resolución emitida por el despacho convocado el 5 de septiembre siguiente, en la que se volvió a fijar día y hora para realizar la citada diligencia, pues dicha actuación tampoco fue objeto de remedio alguno, luego ante tal desatención, que no encuentra justificación alguna por parte de la censora, no se puede acudirRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02277-01 6 a esa vía en procura de una solución a su problemática, máxime cuando en la referida controversia está representada por un profesional del derecho. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: (…) Y , no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se
ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ, STC 28 mar. 2012, rad. 201200050-01, reiterada en STC8909-2017). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02277-01
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
instancia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02277-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)