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CSJ - STC15445-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15445-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15445-2024 Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 24 de octubre de 2024 por l a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que promovió Aurora Ordoñez de Leyva contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar – Cesar, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras CesarGuajira – (UAEGRTD), Grupo para el Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – (COJAI), Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – (GFRTT), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTESRadicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01

1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades demandadas.

1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades demandadas.

2. Lo anterior conforme a los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. En favor de Aurora Ordoñez de Leyva la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó la «protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno (…) sobre el predio denominado "PARCELA N.° 11, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Curumaní, Departamento del Cesar, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-16045 con una área de 20 hectáreas 3.339 M2, código catastral N.° 0001000401030» (Sentencia del 27 de marzo de 2017). 2.2. Decisión en la que, además, (i) se negó la condición de segundo ocupante y de opositor de Edilia Martínez Mejía y Fredys Castro Turizo, respectivamente y (ii) se declaró la inexistencia del contrato de arrendamiento que celebraron «HERNANDO LEYVA (q.e.p.d.), AURORA ORDOÑEZ DE LEYVA y FREDYS CASTRO TURIZO, EDILIA MARTINEZ MEJÍA, consignado mediante Escritura Pública N.° 276 del 28 de septiembre de 2005 de la

ORDOÑEZ DE LEYVA y FREDYS CASTRO TURIZO, EDILIA MARTINEZ MEJÍA, consignado mediante Escritura Pública N.° 276 del 28 de septiembre de 2005 de la Notaria Única del Círculo de Curumaní», así como la cancelación de las anotaciones respectivas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de restitución. 2.3. Consecuencia de lo anterior, la referida colegiatura ordenó que: (…) Ejecutoriado el presente fallo se ordena la entrega material del inmueble "PARCELA N.° 11" por parte de la señora EDILIA MARTINEZ MEJÍA a favor de la señora AURORA ORDONEZ DE LEYVA su núcleo familiar y al haber herencial, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Valledupar (Cesar). Teniendo en cuenta que deberá evitarse que esta sentencia se constituya en un desalojo forzoso para la señora EDILIA

de Valledupar (Cesar). Teniendo en cuenta que deberá evitarse que esta sentencia se constituya en un desalojo forzoso para la señora EDILIA MARTINEZ MEJÍA. Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente (art. 100 Ley 1448 de 2011). (destacado propio) Y, «que en el término de treinta (30) días la Unidad de Restitución de Tierras realice previa autorización una caracterización socioeconómica a la señora EDILIA MARTINEZ MEJÍA y a su núcleo familiar allegando las correspondientes probanzas, como puede ser declaraciones de renta, RUN, reportes SISBEN y demás, a fin de establecer su nivel de vulnerabilidad socioeconómica y brindarles si así lo solicitan medidas como ocupantes secundarios, de reunir los requisitos para ello en la etapa de Posfallo». (destacado propio). 2.4. Así las cosas, e l Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar, para que llevara a cabo la diligencia. 2.5. El primer intento de entrega material del predio se llevó a cabo el 28 de agosto de 2019, pero éste se hizo, según afirma la demandante «de

Valledupar - Cesar, para que llevara a cabo la diligencia. 2.5. El primer intento de entrega material del predio se llevó a cabo el 28 de agosto de 2019, pero éste se hizo, según afirma la demandante «de manera aparente porque en realidad no la entrega no fue real (…) ya que, por solicitud del Abogado de la Unidad de Restitución de tierras, me solicito que diera en arriendo el predio al señor FREDYS CASTRO TURIZO, y la juez del momento accedió a dicho acuerdo, quien le manifestó que el contrato tendría una duración máxima de 3 meses, entre tanto ellos pudieran encontrar un predio para trasladar al señor FREDYS CASTRO TURIZO, debido a que, al parecer la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS no contaba con predio donde disponer de los animales, enseres y demás cosas que el señor CASTRO TURIZO tenía en el predio en referencia» (sic) 3Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 2.6. El contrato de arrendamiento inició el 27 de septiembre de 2019, no obstante, se fue prorrogando, ante la falta de gestión de la Unidad Administrativa encargada de reubicar a los opositores del proceso. Por lo anterior, en junio de 2022 la quejosa notificó a Fredys Castro Turizo de la terminación del convenio y le solicitó la entrega del inmueble ordenado en restitución, sin que a la fecha ello haya sucedido. 2.7. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con auto del 30 de marzo de 20231 ordenó:

ordenado en restitución, sin que a la fecha ello haya sucedido. 2.7. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con auto del 30 de marzo de 20231 ordenó:

4. Devolver despacho Comisorio No. 0177-2017 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para la práctica de la diligencia de entrega del fundo “Parcela No. 11”.

5. Adosar al expediente informe de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

6. Hágasele saber a todas las entidades vinculadas en esta providencia que el incumplimiento injustificado a estas decisiones dará lugar a imponer las sanciones que faculta nuestro ordenamiento jurídico.

7. Solicitar a la Procuraduría delegada, informe sobre el seguimiento que dentro de su competencia ha realizado para el cumplimiento de las ordenes proferidas en el presente y si se han iniciado acciones disciplinarias por incumplimiento injustificado. 2.8. Dando cumplimiento a la providencia enunciada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar fijó como fecha para «llevar a cabo la diligencia de entrega material de predio “Parcela No. 11 -Villa Yaneth” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 192-16045 y cédula catastral No. 0001000401030 ubicado en municipio de Curumaní, el día ONCE (11) DE AGOSTO DOS MIL VEINTITRÉS

(2023)».

inmobiliaria No 192-16045 y cédula catastral No. 0001000401030 ubicado en municipio de Curumaní, el día ONCE (11) DE AGOSTO DOS MIL VEINTITRÉS (2023)». Citación que fue reprogramada para el día 11 de diciembre de 2023, porque «(…) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, allegó memorial de fecha 04 de agosto de los corrientes, 1 Reforzado en auto del 20 de agosto de 2024. 4Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 informando que la Oficina de Fondo de la UAEGRTD ha realizado diversas gestiones para la obtención de predio en arriendo y/o en compra y a la fecha no hay disponibilidad para la realización de la diligencia de entrega material fijada para el día 11 de agosto 2023». 2.9. Nuevamente, el 11 de diciembre de 2023 se dio inicio a la audiencia programada, sin embargo, ésta también fracasó, reprogramándose en dos ocasiones más (17 de junio de 2024 y 13 de septiembre de 2024), sin que a la fecha se haya practicado exitosamente la diligencia, sino que, por el contrario, su celebración se agendó, de nuevo, para el 24 de enero de 2025.

3. Critica la actora que «la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en sentencia con radicado 200013121002201500028-00 de fecha Veintisiete (27) de Marzo de dos

Distrito de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en sentencia con radicado 200013121002201500028-00 de fecha Veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) a pesar de encontrarse en firme, no ha sido ejecutada, y hasta la fecha las entidades encargadas, aquí accionadas, han incumplido la orden de restitución y entrega del predio». En consecuencia, pide «ordenar a las entidades aquí accionadas que, de manera inmediata, cumplan con la orden judicial de restitución de tierras contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras con radicado 200013121002-201500028-00 de fecha Veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)».

RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuestionó que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad «teniendo en cuenta que la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de unos eventuales derechos, los cuales debe ejercitarlos ante las autoridades judiciales correspondientes, como ocurre en el caso bajo estudio, ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad judicial

5Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 que no ha perdido la competencia para seguir conociendo del cumplimiento de sus decisiones y de las medidas post fallo proferidas en el proceso judicial con radicado 20001 3121 002 2015 00028-01».

que no ha perdido la competencia para seguir conociendo del cumplimiento de sus decisiones y de las medidas post fallo proferidas en el proceso judicial con radicado 20001 3121 002 2015 00028-01».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar tras realizar un recuento de las

actuaciones por él desplegadas, enfatizó: a. Que dicha agencia judicial, al ser apenas un comisionado, no cuenta con competencia para obligar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas a dar cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia de 27 de marzo de 2017, entre ellas el pago de las medidas de atención definitivas decretadas a favor de los ocupantes secundarios. Sino que esa facultad es propia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, conforme al artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. b. Que como ese despacho ha cumplido con la orden dada por el comitente, debe negarse la acción de tutela en lo que a él respecta, inclusive, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Ministerio de Agricultura pidió negar el resguardo, pues «no se prueba una negligencia por parte del titular del proceso dadas las complejidades que han acontecido en el cumplimiento de lo ordenado por el Despacho».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

6Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

que han acontecido en el cumplimiento de lo ordenado por el Despacho».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

6Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el resguardo al considerar que no existe ninguna vulneración que pueda endilgarse al despacho accionado. No obstante, advirtió «al Juez comisionado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que la diligencia de desalojo ordenada en el proceso radicado 20001312100220150002801, debe llevarse a cabo sin más dilaciones» (destacado propio). LA IMPUGNACIÓN Sin consideraciones adicionales a las expuestas en el escrito de tutela la censora opugnó la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. El veredicto opugnado se revocará, puesto que, contrario sensu a lo anunciado por el fallador de primer grado, se evidencia que la autoridad accionada no justificó objetivamente la tardanza en la entrega del inmueble objeto de restitución, sino que, inclusive, agravó tal incumplimiento con su aquiescencia, al permitir la suscripción de un contrato de arrendamiento sin autorización del despacho que dictó la sentencia, y quien con posterioridad hubo de repudiar su existencia.

Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la

Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC151152019, STC7137-2021); de suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la 7Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras).

2. Al respecto, esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, son:

a. La desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada. b. En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión , de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento.

judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión , de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento. c. Por último, debe estudiarse la transcendencia de la vulneración, lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria.

3. Aplicados tales criterios al caso concreto se colige que:

a. Al comisionado se le ordenó cumplir la entrega señalada desde la sentencia dictada en marzo de 2017, orden que textualmente indicaba debía efectuar dentro de los cinco días siguientes inclusive por « diligencia de desalojo», plazo que a la fecha ya suma siete años. b. El despacho accionado no ha justificado su tardanza en circunstancias objetivas, tales como la posible existencia de congestión 8Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 judicial o alteración del orden público, sino que, por el contrario, ha sido su desidia en ejercer sus poderes como comisionado la razón de que a la fecha no se haya efectuado la entrega del inmueble, así como que permitió la celebración de un contrato de arrendamiento con un tercero en detrimento de los intereses de la restituyente. c. La demora en la entrega del inmueble, tras más de siete años, afecta los derechos fundamentales de la accionante a la restitución de tierras, garantía que es de inmediato cumplimiento.

detrimento de los intereses de la restituyente. c. La demora en la entrega del inmueble, tras más de siete años, afecta los derechos fundamentales de la accionante a la restitución de tierras, garantía que es de inmediato cumplimiento.

4. Bajo estos derroteros, se cumple con los requisitos dispuestos para la configuración de mora judicial injustificada. Por consiguiente, se revocará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Aurora Ordoñez de Leyva, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar a realizar todas las actuaciones que sean necesarias , para realizar la entrega material y efectiva del predio parcela n.° 11, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Curumaní, Departamento del Cesar, identificado con el folio

9Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00094-01 de matrícula inmobiliaria No. 192-16045 y con una área de extensión de 20 hectáreas 3.339 M2, código catastral n.° 0001000401030, en el

de matrícula inmobiliaria No. 192-16045 y con una área de extensión de 20 hectáreas 3.339 M2, código catastral n.° 0001000401030, en el improrrogable término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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