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CSJ - STC15445-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15445-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15445-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00260-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción popular con radicado n.º 2025-00152.

ANTECEDENTES

1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo que actúa como demandante en el litigio de la referencia, el cual conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó,Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00260-01 2 quien no ha resuelto su solicitud de «desistimiento», ni ha «da[do] impulso

oficioso» a la acción, incumpliendo los «art 5, 6 , 84 ley 472 de 1998». Manifestó no soportar «más estrés, ni ansiedad» ante la mora judicial y la inacción del Procurador Delegado en Acciones Populares, quien, según él, no ha garantizado el debido proceso.

3. En consecuencia, pretende se i) conceda «amparo de pobreza (…) y de negar (…) desisto de la tutela» ii) « acepte mi desistimiento de la acción constitucional pues no me siento capaz emocional y psicológicamente de seguir perdiendo mi tiempo de Ciudadano Colombiano en las acciones populares », iii) «orden[e] aplicar art 5, 6, 84 ley 472 de 1998», y iv) «ordene al procurador delegado en acciones populares que me garantice el art 29 CN».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó remitió el enlace del expediente.

2. La Alcaldía Municipal de la misma ciudad y la Defensoría Regional de Antioquia solicitaron su «desvinculación» por ausencia de vulneración de derechos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desestimó la protección, tras considerar que lo pretendido a través de la acción constitucional carece de objeto porque, « el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó se pronunció en lo pertinente, según auto de fechaRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00260-01 3

través de la acción constitucional carece de objeto porque, « el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó se pronunció en lo pertinente, según auto de fechaRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00260-01 3 28 de agosto de 2025, siendo notificado por estados el día siguiente, 29 de agosto de 2025». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, sin exponer los argumentos de su inconformismo.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el despacho enjuiciado incurrió en presunta «mora judicial» en el trámite de la acción popular (rad n.° 2025-00152) promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la

prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00260-01 4 Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

3. Caso concreto Revisadas las diligencias, se observa que la queja constitucional se concentra principalmente en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó no ha dado «impulso» a la acción popular, ni ha resuelto la solicitud de desistimiento realizada por el promotor.

Sin embargo, con base en el material probatorio recopilado, la Sala advierte que debe confirmarse la desestimación de la salvaguarda, ya que mediante auto del 28 de agosto de la presente anualidad, notificado al día siguiente, el despacho convocado señaló: Vista la constancia secretarial que antecede, se INCORPORAN al expediente los siguientes documentos: constancias de publicación del auto admisorio en la página web y en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Tarso, Antioquia, escrito de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las contestaciones de la demanda

los siguientes documentos: constancias de publicación del auto admisorio en la página web y en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Tarso, Antioquia, escrito de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las contestaciones de la demanda de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y del MUNICIPIO DE TARSO, ANTIOQUIA, presentadas dentro del término procesal oportuno. Respecto de la solicitud de desistimiento elevada por el accionante, se advierte que, por regla general, no es posible desistir de la acción popular incoada, ya que su naturaleza es pública y su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, beneficiando con ello a la comunidad y no a quien inició el proceso. Aclara el despacho que, la figura de desistimiento, entendida como la facultad del actor popular de renunciar a la demanda para detener su trámite, no seRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00260-01 5 encuentra consagrada legalmente, sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desistimiento de la acción popular no es procedente, toda vez que dicha figura se opone a su naturaleza y finalidad, pues la acción popular es una acción pública que persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad. (…) En consecuencia, se niega la petición de desistimiento, de conformidad con lo expuesto y según lo dispone el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, toda vez la acción popular se constituye en un medio para defender las garantías de un colectivo. (…) Finalmente, encontrándose vencido el término de traslado de las excepciones

expuesto y según lo dispone el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, toda vez la acción popular se constituye en un medio para defender las garantías de un colectivo. (…) Finalmente, encontrándose vencido el término de traslado de las excepciones de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se cita a las partes de manera virtual, esto es, accionante, entidades accionadas y vinculadas, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público (Personería Municipal), Alcalde del Municipio de Tarso, Antioquia – Secretaría de Planeación y Obras Públicas y Superintendencia de Industria y Comercio, como representantes de las entidades administrativas Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la transgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden

erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00260-01 6

4. Finalmente, frente la solicitud de la concesión del amparo de pobreza basta con reiterar una vez más lo sostenido por esta Corte1, donde se expone que, por la especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Sin embargo, si el impulsor estima que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA 1 CSJ STC11692-2023 citada entre otras en STC101-2024.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00260-01 7 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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