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CSJ - STC15446-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15446-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15446-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01640-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 20 de agosto de 2024 1, que negó la tutela de José Alejandro Garzón Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-01731.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 31 de octubre de 2024 – Ingreso al despacho del ponente, 1º de noviembre de 2024.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01

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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: José Alejandro Garzón Torres, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 10 años de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito

José Alejandro Garzón Torres, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 10 años de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concusión – sentencia de 13 de diciembre de 2016 – conducta que se configuró cuando fungió como concejal de esa ciudad en el período 200820112. Mediante fallo del 1º de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal del encausado, no obstante, modificó el quantum punitivo impuesto en primera instancia, disminuyéndolo a 8 años de prisión y la multa a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala de Casación Penal el 12 de junio de 2024, inadmitió el recurso de casación formulado por la defensa contra el veredicto del ad quem. Y, la solicitud de activación del mecanismo de insistencia fue desestimada por la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema. El accionante acudió a la salvaguarda cuestionando las decisiones que lo condenaron, fundamentalmente por indebida valoración probatoria. Reprochó al respecto que, su condena tuvo sustento en una única prueba, la denuncia de la presunta víctima, «sin que nada de lo señalado [por él] haya sido tenido en cuenta». Sostiene que la declaración del denunciante – Wilmer Alberto Orjuela – no podía tenerse como suficiente para condenarlo, que no se

[por él] haya sido tenido en cuenta». Sostiene que la declaración del denunciante – Wilmer Alberto Orjuela – no podía tenerse como suficiente para condenarlo, que no se 2 Wilmer Alberto Orjuela Lozano presentó una denuncia en la cual manifestó que Garzón Torres le solicitó un teléfono celular de alta gama y la suma de $3’000.000., como contraprestación por ayudarle a posesionarse en el cargo de Profesional 7 de la Contraloría de Villavicencio.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01 3 valoraron todas las pruebas en conjunto y que, se le trasladó toda la carga probatoria a la defensa en relación con la responsabilidad penal. Así mismo, arguyó que, en su favor existía una duda razonable, que impedía dictar una sentencia de condena. Finalmente, adujo que, los fallos de instancia se fundaron « en un juicio de valor bastante simple »; y que, los demás testimoniales dieron fe de hechos que no eran jurídicamente relevantes.

3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las sentencias condenatorias, se declare que los accionados incurrieron en vía de hecho, y que se ordene dictar «el fallo que en justicia procede».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que le correspondió conocer la apelación presentada por la defensa contra la decisión del 13 de diciembre de 2016 en el proceso 200901731-01, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

informó que le correspondió conocer la apelación presentada por la defensa contra la decisión del 13 de diciembre de 2016 en el proceso 200901731-01, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, condenó al aquí accionante como autor del delito de concusión. Refirió que la defensa del proceso interpuso recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal. Sostuvo que, en el caso «no se cumplen los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales».

2. La Procuraduría 277 Judicial I Penal de Villavicencio indicó que actuó como agente del Ministerio Público ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso penal adelantado contra el accionante. Agregó que, a pesar del esfuerzo argumentativo realizado, « no se vislumbra una vulneración de derechos y garantías dentro del procedimiento adelantado y mucho menos alguna vía de hecho o decisión arbitraria».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01

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3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones procesales, y añadió que, contra la decisión de segunda instancia se instauró demanda de Casación, inadmitida el 12 del presente año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, contó que la defensa del enjuiciado presentó el mecanismo de insistencia , pero el Delegado del

Casación, inadmitida el 12 del presente año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, contó que la defensa del enjuiciado presentó el mecanismo de insistencia , pero el Delegado del Ministerio Público conceptuó la inexistencia de mérito para activar dicha posibilidad. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que los fallos recriminados fueron razonables; al respecto, precisó que, «(…) los argumentos esgrimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial para establecer que, a simple vista, no existe una arbitrariedad que habilite el amparo, al mismo tiempo que el accionante no sustentó de manera clara y coherente la configuración de ningún requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales». Adicionalmente, indicó que, tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que, «las sentencias demandadas datan del 13 de diciembre de 2016 y del 1º de septiembre de 2021 (…) En dicho sentido, el accionante pretende, mediante la acción de tutela, cuestionar una providencia proferida hace aproximadamente 3 años, sin justificar las razones por las cuales acudió al mecanismo extraordinario de manera tardía y a la acción de tutela después de dicho plazo». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante, reiterando lo aducido en el escrito introductorio en cuanto a las críticas dirigidas contra la valoración probatoria efectuada en los fallos de instancia. Refutó la

el escrito introductorio en cuanto a las críticas dirigidas contra la valoración probatoria efectuada en los fallos de instancia. Refutó la aplicación del criterio de la inmediatez por parte de la Sala a quo pues,Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01 5 explica que el tiempo transcurrido desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia hasta la interposición de la tutela obedeció al agotamiento del recurso extraordinario de casación, y « (…) es inmediatamente posterior al fallo o decisión que inadmite la demanda de casación, que se inicia la acción de tutela, lo que de plano es contradictorio y esperamos que con estas claridades pueda examinarse el proceso desde otra perspectiva».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 8 años de prisión y multa de 66.66 smlmv, por el delito de concusión – radicado nº 2009-01731 –, incurriendo en sus respectivas decisiones, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Consideración previa – Examen sobre la inmediatez Preliminarmente, es menester aclarar que, contra la sentencia de segunda instancia – del 1º de septiembre de 2021 – dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio-Sala Penal, en el proceso penal que involucró al

Preliminarmente, es menester aclarar que, contra la sentencia de segunda instancia – del 1º de septiembre de 2021 – dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio-Sala Penal, en el proceso penal que involucró al gestor del amparo Garzón Torres, la defensa de este interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Homóloga Penal mediante auto de 12 de junio de 2024 (AP3142-2024)3. 3 Frente al auto que INADMITIÓ el recurso extraordinario, la defensa solicitó la activación del mecanismo de insistencia; sin embargo, a través de comunicación del 15 de julio de 2024, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, conceptuó desfavorablemente respecto de esa posibilidad, tras considerar que, la inadmisión del recurso fue adecuada y porque «la solicitud carece de presupuestos técnicos exigidos para tal postulación y […] no se observa que las sentencia de primera y segunda instancia hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameriten que elRad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01 6 Ahora bien, para la Sala, aun tratándose de un remedio extraordinario, su agotamiento resulta exigible desde el tamiz de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, dicha decisión es la que cierra la jurisdicción; por lo tanto, el análisis del presupuesto de la oportunidad necesariamente estará determinado por la fecha en que se emita aquella providencia, y como en este caso la demanda tutelar fue radicada dentro

jurisdicción; por lo tanto, el análisis del presupuesto de la oportunidad necesariamente estará determinado por la fecha en que se emita aquella providencia, y como en este caso la demanda tutelar fue radicada dentro de los seis (6) meses siguientes a su proferimiento (2 de agosto de 2024), el mencionado requisito de procedibilidad se advierte cumplido.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. Tribunal de Casación supere los defectos de la demanda para decidir de fondo».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01 7

4. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

Auscultadas las discrepancias expuestas por esta vía excepcional contra las determinaciones del juez de conocimiento y el tribunal accionado, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación e incluso de la sustentación del recurso extraordinario por parte de la defensa del procesado aquí accionante, por lo que, la Sala anticipa que ratificará la negativa del resguardo pero, en este caso, porque la demanda de tutela no está concebida para ser utilizada como una instancia más de los procesos ordinarios. 4.1. En efecto, las críticas elevadas contra los fallos de instancia emitidos en el juicio en cuestión, se circunscriben a endilgar lo que califica el precursor como vía de hecho por indebida valoración probatoria. Al tenor de la inconformidad que con amplitud plantea, sostuvo que, el juez fallador y la colegiatura ad quem resolvieron de forma arbitraria y con fundamento en una única prueba, la declaración del denunciante, sin tener en cuenta nada de lo por él manifestado en su defensa. Afirmó que, los hechos como fueron planteados por la víctima o denunciante, «nunca fueron probados» permaneciendo sobre ellos « una duda insalvable y razonable », y que la declaración de aquél no pasó de ser « una

Afirmó que, los hechos como fueron planteados por la víctima o denunciante, «nunca fueron probados» permaneciendo sobre ellos « una duda insalvable y razonable », y que la declaración de aquél no pasó de ser « una acusación simple que nunca reflejó la probabilidad de comisión de la conducta reprochable, siendo imposible e inaceptable desde todo punto de vista jurídico llegar a la condena». Insistió en que, «no se evaluaron las pruebas en conjunto, pues lo único que se hizo respecto de su dicho y su buena fe, fue desestimar todas y cada una de sus afirmaciones y muy por el contrario dar total credibilidad a cada palabra señaladaRad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01 8 por parte del señor Wilmer Alberto Orjuela ». Puntualmente, destacó que no existió un análisis adecuado del contexto de los hechos, pues, los jueces cuando aducen que «los dos cheques por un millón de pesos cobrados […] serían la otra prueba contundente de la comisión del punible, señalando además que este dinero nunca podía haberlo prestado […] pues para la fecha que esto se aduce, el señor Wilmer llevaba muy poco de conocer [lo] superando el estado de no realizar juicios de valor, las resultas del análisis jurídico juicioso, pero más lógico personal, es claro que evidentemente este tipo de favores se reciben y se solicitan con poco o mucho tiempo de conocer a una persona que representa un coequipero de campaña, así las cosas es de suponer que el poco o amplio tiempo de conocer[se] no le impedían solicitar sumas de dinero para nada escandalosas […] y entregarlas sin que esto resultara extraño o inapropiado». Añadió más adelante que, la declaratoria de la responsabilidad penal

solicitar sumas de dinero para nada escandalosas […] y entregarlas sin que esto resultara extraño o inapropiado». Añadió más adelante que, la declaratoria de la responsabilidad penal implica llegar al conocimiento más allá de toda duda, porque, de lo contrario, «bastaría con la simple denuncia de cualquier ciudadano, para dañar a otros utilizando la justicia de forma irresponsable. Así como el denunciante […] afirma en los hechos denunciados, de las solicitudes realizadas por mí […] y que considera el a quo probado, porque el experto en grafología […] afirma que las firmas respecto de los títulos valores cobrados corresponden a mí […] testimoniales adicionales, como […] la tía del denunciante, quien confirma que este le solicitó ayuda para la consecución del celular (…) », criticó entonces que, para condenarlo, fue suficiente lo señalado por el denunciante, pues las demás declaraciones no se opusieron a su versión, cual es que «el dinero se recibió en razón de otros móviles u orígenes, «(…) la prueba ha tenido una valoración que no corresponde y sobre todo que no ha sido valorada en conjunto […] lo anterior, haya sustento [en] la testimonial del excontralor municipal […] [quien] señaló de manera categórica haber vinculado al denunciante […] por mérito y cumplimiento de requisitos y no por recomendación (…)». 4.2. No obstante lo anterior, nótese, alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el gestor pretende anteponer su propia comprensión a la de los accionados y atacar,Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01 9

incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el gestor pretende anteponer su propia comprensión a la de los accionados y atacar,Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01 9 por esta senda, decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional no fue establecida, como se indicó, para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución judicial no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria, como es el caso, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, aunque el actor señala algunos supuestos «yerros» cometidos por los tutelados al momento del ejercicio deductivo, observa la Corte que lo que hace es recabar en puntos agotados y resueltos en cada una de las etapas procesales, argumentos que así expuestos, en realidad constituyen un nuevo recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario del amparo. Y es que, la intención de la querellante es que su personal

un nuevo recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario del amparo. Y es que, la intención de la querellante es que su personal apreciación sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en que debieron valorarse cada uno de los elementos de conocimiento practicados en él, prevalezca, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01 10 Entonces, la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue evaluado el contexto litigioso, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda, puesto que, como lo ha dicho repetidamente la Sala, « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Así mismo, de manera uniforme se ha explicitado que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). Finalmente, cabe señalar que ante cuestionamientos de este tipo, esta Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la

feb. rad. 02126-01). Finalmente, cabe señalar que ante cuestionamientos de este tipo, esta Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos yRad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01 11 de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la inviabilidad del resguardo, pero por las puntuales razones precisadas en esta sede de conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-04-000-2024-01640-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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