CSJ - STC15446-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15446-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15446-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00307-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la tutela promovida por Agropiscícola La Hermosa S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de imposición de servidumbre rad n.º 2025-00085.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de su « Gerente General », reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad privada» y al «Abuso del Derecho», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se lleva a cabo el proceso de imposición de servidumbreRad. n.º 41001-22-14-000-2025-00307-01 2 rad n.º 2025-00085 , trámite en el que, una vez fue notificada del auto admisorio por ser titular de derecho real, interpuso reposición y, en
2 rad n.º 2025-00085 , trámite en el que, una vez fue notificada del auto admisorio por ser titular de derecho real, interpuso reposición y, en subsidio, apelación, ya que no considera legitimada a la actora para promoverlo. Se quejó de que, si bien al radicar la acción está pendiente la resolución de tales recursos, «el despacho judicial continúa el trámite, incluso con la comisión para llevar a cabo las diligencias de inspección judicial », lo cual desconoce el efecto suspensivo que « legamente debe operar frente al recurso interpuesto». En esa línea, alegó que la continuidad y ejecución del pleito criticado «constituyen un perjuicio irremediable», en esencia, porque «la servidumbre impuesta judicialmente es de carácter permanente [...], su desmonte o reversión resulta materialmente imposible o jurídicamente inviable[;] afectaría gravemente la explotación, destinación económica y conservación del derecho de propiedad [y] no se cumple con el criterio de interés general exigido».
3. Con base en lo anterior, pidió que, fungiendo la tutela como mecanismo transitorio, « hasta tanto no se resuelvan los recursos pendientes de resolver», se ordene la suspensión de « toda diligencia de inspección judicial, imposición de servidumbre o autorización de trabajos para establecerla».
Sin perjuicio de lo anterior, previo a que se emitiera decisión de primera instancia, informó la accionante que ya se desató la reposición, habiendo sido negada, por lo cual solicitó « ahondar en el tema a fin de que
Sin perjuicio de lo anterior, previo a que se emitiera decisión de primera instancia, informó la accionante que ya se desató la reposición, habiendo sido negada, por lo cual solicitó « ahondar en el tema a fin de que quede dilucidado con el mayor rigor jurídico».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n.º 41001-22-14-000-2025-00307-01
3
1. El apoderado de Parque Solar La Achira S.A.S., ente demandante en la servidumbre bajo análisis, pidió declarar la improcedencia de la presente acción, porque, además de que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, los medios de impugnación interpuestos contra el admisorio de la demanda se encuentran pendientes de ser resueltos por el despacho accionado.
En cuanto al fondo, refirió que frente a la decisión cuestionada no resulta procedente la alzada formulada, amén de que, incluso si procediera, su concesión solo se daría en efecto devolutivo; así como que no se demostró la relevancia constitucional del asunto.
2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Bancolombia S.A. solicitaron su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación en causa por pasiva.
3. El despacho convocado hizo un recuento de las actuaciones que ha seguido en relación con el juicio criticado, manifestando que está pendiente la resolución de la reposición propuesta.
4. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo,
que ha seguido en relación con el juicio criticado, manifestando que está pendiente la resolución de la reposición propuesta.
4. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, comisionado para la realización de la inspección judicial correspondiente, manifestó actuar conforme al mandato legal y respetando todas las garantías de las partes.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva encontró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo que indicó que « las pretensiones del mecanismo tuitivo tenían un carácter preventivo o conservativo, pues buscaban suspender o paralizar lasRad. n.º 41001-22-14-000-2025-00307-01 4 actuaciones procesales del Juzgado mientras se decidían los medios de impugnación», los cuales ya fueron resueltos. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para criticar que el fallo del a quo constitucional no analizó «si la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» y manifestar que, al negarse la apelación por el juez de conocimiento, se cerró « de manera arbitraria el acceso al control del superior jerárquico », aun cuando « la jurisprudencia ha sostenido que procede el recurso de apelación cuando lo discutido excede la mera formalidad de la admisión y compromete aspectos de legitimación y aplicación de normas excepcionales». Igualmente, afirmó que no existe hecho superado, toda vez que la «amenaza a los derechos fundamentales sigue vigente », y reiteró que « [e]l auto
formalidad de la admisión y compromete aspectos de legitimación y aplicación de normas excepcionales». Igualmente, afirmó que no existe hecho superado, toda vez que la «amenaza a los derechos fundamentales sigue vigente », y reiteró que « [e]l auto admisorio dio curso a una demanda bajo normas que no cobijan al demandante». Lo anterior, porque « las sociedades privadas con fines estrictamente comerciales carecen de habilitación legal para promover procesos de imposición de servidumbre bajo la normativa especial destinada a verdaderos prestadores de servicios públicos». En ese orden, pidió la suspensión del proceso de imposición de servidumbre «hasta que se garantice el respeto al debido proceso y se defina la legitimación de la parte actora».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medioRad. n.º 41001-22-14-000-2025-00307-01 5 judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un
orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la impugnante censuró el
carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la impugnante censuró el pronunciamiento del Tribunal, planteando, en síntesis, los siguientes argumentos: (i) no se analizó « si la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », a pesar de que no existe hecho superado; (ii) al ser negada la apelación por el despacho cuestionado, se cerró « de manera arbitraria el acceso al control del superior jerárquico» y se «consolidó la vulneración»; (iii) el auto admisorio dio curso aRad. n.º 41001-22-14-000-2025-00307-01 6 una demanda aplicando indebidamente la ley, ya que «las sociedades privadas con fines estrictamente comerciales carecen de habilitación legal para promover procesos de imposición de servidumbre bajo la normativa especial».
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado. 3.1. Asiste razón al Tribunal al dar cuenta de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que las pretensiones del libelo inicial estaban originalmente dirigidas «hasta tanto no se resuelvan los recursos pendientes de resolver » y, en efecto,
la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que las pretensiones del libelo inicial estaban originalmente dirigidas «hasta tanto no se resuelvan los recursos pendientes de resolver » y, en efecto, durante la tramitación de la primera instancia la reposición fue decidida, así como la procedencia de la apelación que en subsidio se formuló. De ese modo, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes o se pronuncie sobre circunstancias que, de acuerdo con el derrotero de las pretensiones iniciales, hubiesen podido configurarse, pero no ahora. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[ t]almente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ, STC8809-2020). 3.2. Frente a los planteamientos de la impugnante con respecto al hecho de que le negaron la posibilidad de «acceso al control del superior jerárquico» y se « consolidó la vulneración », vale destacar que, pese a ser enterada en debida forma, tuvo a su alcance los medios de defensa judicialRad. n.º 41001-22-14-000-2025-00307-01 7 idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, por vía del recurso de queja, en contra del proveído que declaró la
7 idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, por vía del recurso de queja, en contra del proveído que declaró la improcedencia de la alzada, dada su persistencia en la procedencia de ese remedio, lo cual no ocurrió. Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).
4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual
sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.Rad. n.º 41001-22-14-000-2025-00307-01 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)