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CSJ - STC15447-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15447-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15447-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00217-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Gaitán contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de exoneración de cuota alimentaria radicado n.º 2025-00066.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital e « interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que:Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00217-01

2.1. El 8 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia de divorcio entre Norelly Rincón López y Luis Alfredo Gaitán (aquí accionante), en la que se incluyó la obligación, por parte de este último, del pago de una cuota alimentaria vitalicia en favor de su excónyuge.

López y Luis Alfredo Gaitán (aquí accionante), en la que se incluyó la obligación, por parte de este último, del pago de una cuota alimentaria vitalicia en favor de su excónyuge. No obstante, Luis Alfredo Gaitán, el 6 de marzo de 2025 interpuso demanda de exoneración de cuota alimentaria, argumentando un cambio sustancial en sus condiciones económicas que justificarían la modificación o supresión de la obligación, esto es, nuevas cargas familiares como la manutención de un hijo menor de edad y las obligaciones propias con su ahora núcleo familiar. El mismo despacho, el 21 de julio de 2025 realizó la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual fijó el litigio, interrogó a las partes y finalmente dictó fallo negando las pretensiones de la demanda. El juzgado accionado valoró que las condiciones de capacidad económica del alimentante y la necesidad de la alimentaria permanecían vigentes, pese a la variación de algunas circunstancias para el primero; adoptó la decisión bajo un análisis de perspectiva de género. 2.2. Dirigió el accionante la presente salvaguarda contra la reseñada determinación. Arguyó que la juez omitió valorar pruebas relevantes en torno al cambio sustancial de su realidad económica, y que aplicó de manera arbitraria e injustificada el enfoque de género, pero además, que desconoció los derechos del menor de edad que tiene a cargo.

3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado que negó la solicitud de

además, que desconoció los derechos del menor de edad que tiene a cargo.

3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado que negó la solicitud de exoneración de cuota alimentaria y que se ordene « emitir nueva decisión valorando integralmente las pruebas, considerando la existencia de un hijo menor, la

2Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00217-01

venta del inmueble por parte de la señora Norelly Rincón, su falta de afiliación como cotizante y su dependencia económica real».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Jueza demandada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó link de acceso al expediente digital del proceso en cuestión.

2. Norelly Rincón López, vinculada, y quien fungió como demandada en el asunto de exoneración de cuota alimentaria, por intermedio de apoderada refutó las afirmaciones del accionante y sostuvo que con las pruebas que aquel trajo al proceso no logró demostrar que con el cumplimiento de sus nuevas obligaciones familiares se viera comprometido su mínimo vital o el del menor a cargo. Agregó que con el enfoque de género dado por el juzgado accionado al caso, « se reconoce la figura de la pensión compensatoria como un mecanismo de corrección del desequilibrio económico generado tras el divorcio, aun en ausencia de declaración de culpabilidad».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de

desequilibrio económico generado tras el divorcio, aun en ausencia de declaración de culpabilidad». SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al encontrar razonable la decisión reprochada en esta acción constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada del querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. 3Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00217-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si la agencia judicial convocada lesionó las garantías denunciadas al proferir la sentencia – 21 de julio de 2025 – desestimatoria de las pretensiones, que finiquitó el proceso exoneración de cuota alimentaria rad. 2025-00066, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por, indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el

escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 4Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00217-01

3. Caso concreto – La sentencia atacada Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja y a las piezas procesales allegadas, con el límite propio del juez constitucional, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la actuación reprochada y en concreto la determinación que cuestiona el accionante, se aprecia, prima facie, razonable. 3.1. En la audiencia del 372 del Código General del Proceso, luego de practicar los interrogatorios a las partes y analizar las pruebas aportadas, el juzgado accionado y tras referenciar jurisprudencia de esta Corporación (citó la STC6975-2019) relacionada con los alimentos entre cónyuges cuando no existe declaración de la culpabilidad de uno de ellos,

aportadas, el juzgado accionado y tras referenciar jurisprudencia de esta Corporación (citó la STC6975-2019) relacionada con los alimentos entre cónyuges cuando no existe declaración de la culpabilidad de uno de ellos, abordó el examen de capacidad económica del demandante y de la necesidad actual de la alimentaria: «En cuanto a la capacidad se encuentra acreditada con los elementos aportados […] en el que se puede determinar que el señor Luis Alfredo tiene una vinculación laboral vigente con Cementos Argos, aquí se indica cuál es su capacidad económica y entramos a determinar que la misma corresponde a la suma de $3’347.354., que es el resultado de tener en cuenta su salario base menos las deducciones de ley. Frente a la capacidad económica podemos aplicar por analogía lo establecido en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia, en tanto que, el juez puede disponer hasta el 50% del salario para las obligaciones alimentarias, es decir, que el alimentante con el 50% debe suplir su propia manutención. En este caso, se acreditó que el demandante tiene un hijo menor de edad, así mismo actualmente tiene una nueva compañera, pero frente a la compañera, de acuerdo al interrogatorio del señor Luis Alfredo, manifestó que su compañera tiene trabajo y con ese trabajo sustenta las obligaciones alimentarias de sus propios hijos, no es una obligación que pueda atribuirse al señor Luis Alfredo pues no se aprecia acreditado que haya una declaratoria de hijo de crianza, por lo que se entiende que las obligaciones de los hijos de la 5Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00217-01

señor Luis Alfredo pues no se aprecia acreditado que haya una declaratoria de hijo de crianza, por lo que se entiende que las obligaciones de los hijos de la 5Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00217-01

compañera corresponden exclusivamente a sus respectivos padres, por tanto, solo se tendrá en cuenta como obligación alimentaria la de E.G.H». Más adelante, advirtiendo que efectuaría un análisis desde el enfoque de género sobre la necesidad de la demandada, destacó: «En cuanto a la necesidad , la carga probatoria la tiene la parte actora, es decir, que le correspondía al señor Luis Alfredo demostrar que la señora Norelly actualmente no necesita de los alimentos; sin embargo, las únicas pruebas aportadas básicamente fueron los interrogatorios. Ha de tenerse en cuenta que en este caso se aportó extemporáneamente un certificado de tradición y libertad con el que se pretende acreditar que la señora Norelly vendió el bien que le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal a sus hijos y la parte actora en sus alegatos, no probó qué ocurrió con esa venta. Acá hay un certificado de tradición que establece que se realizó una venta pero no está acreditado que, producto de esa venta que supuestamente hizo la señora Norelly, tenga garantizado por cierto tiempo [la manutención], no se sabe si esos dineros están capitalizados, o adquirió, producto de esa venta, algún negocio u otro inmueble con el que pueda recibir unos dineros mensuales para ella tener su subsistencia.

[la manutención], no se sabe si esos dineros están capitalizados, o adquirió, producto de esa venta, algún negocio u otro inmueble con el que pueda recibir unos dineros mensuales para ella tener su subsistencia. Lo que se logró acreditar con los interrogatorios, es que la señora Norelly que durante toda su convivencia y toda su juventud no trabajó, siempre dependió económicamente de su esposo, del señor Luis Alfredo, siendo esa situación catalogada por la Corte Suprema como una discriminación, como una relación desigual entre las partes, de poder, que ubica a la mujer en este caso en desventaja con el varón, advirtiendo en este caso que se logró determinar la dependencia económica que existió, precisamente por ello, considera el juzgado que la señora Norelly al no haber tenido un desempeño académico que le permitiera obtener alguna herramienta para propender por su subsistencia, así mismo la falta de experiencia, teniendo en cuenta que nunca trabajó, más aún teniendo en cuenta que fue porque su esposo no se lo permitió; advierte el despacho una relación desigual de poder que ubica a la señora Norelly en situación de desventaja respecto del señor Luis Alfredo, por tanto, [hay] lugar a aplicar lo que se ha manifestado por parte del despacho al inicio del análisis y es un análisis de visión de perspectiva de género, precisamente porque se probó esa relación desigual de dependencia económica que ha subsistido en el transcurso del tiempo, es decir, la dependencia no solamente fue probada en la fecha del divorcio, sino incluso

género, precisamente porque se probó esa relación desigual de dependencia económica que ha subsistido en el transcurso del tiempo, es decir, la dependencia no solamente fue probada en la fecha del divorcio, sino incluso después de la liquidación de la sociedad conyugal, precisamente por la manifestación de la señora Norelly al indicar que depende de la cuota alimentaria que su exesposo le suministra; si bien reconoció que recibe algún tipo de aporte por parte de sus hijos, hay que decir que no se aprecia acreditado una fijación de alimentos a cargo de ellos, sino que se trata de un 6Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00217-01

aporte voluntario y no es algo fijo, no se le da un aporte en dinero, […] además, tener en cuenta la edad que ella tiene, si bien es cierto no es una persona de la tercera, si es una persona de 52 años, con las dificultades que implica que, sin tener una experiencia o preparación académica pueda acceder al mercado laboral (…). Así mismo ha de tenerse en cuenta que según lo manifestado en su interrogatorio indica que tiene una condición que tiene artritis degenerativa, situación que según ella le impide ejercer alguna función por el dolor en sus manos, tanto así que, incluso, su hijo decidió afiliarla al sistema de seguridad social (…)». 3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se

social (…)». 3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela de la accionante es el de recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica interpretación o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). Y, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: 7Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00217-01

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio,

STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. 3.3. Adicionalmente, vale resaltar que la falladora también encontró que la jurisprudencia ha establecido que con posterioridad al divorcio y sin que exista condena para el cónyuge culpable, pueden persistir obligaciones de ayuda mutua, y señaló que el acuerdo de alimentos pactado no ha sido objeto de modificación, que la capacidad del alimentante se mantiene y que la necesidad de alimentos de su excónyuge, Norelly Rincón, no fue desvirtuada, por el contrario, ella adujo que no tiene trabajo y que por exigencia de su exesposo no laboró para dedicarse al hogar; de igual forma, destacó que padece una enfermedad degenerativa – artritis – que le genera dolor y le impide trabajar. Ciertamente, profusos han sido los pronunciamientos de esta Sala en torno a que la terminación del vínculo matrimonial, aun sin que exista 8Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00217-01

condena propia del cónyuge culpable, extingue las obligaciones existentes entre ellos, recalcándose que tal circunstancia no es óbice para que surja una relación de solidaridad familiar que da lugar a mantener el deber de alimentos. Lo aducido por la juzgadora accionada respecto del reconocimiento

entre ellos, recalcándose que tal circunstancia no es óbice para que surja una relación de solidaridad familiar que da lugar a mantener el deber de alimentos. Lo aducido por la juzgadora accionada respecto del reconocimiento jurisprudencial de alimentos entre cónyuges divorciados o entre aquellos que voluntariamente terminaron su relación ha sido reiterada por esta Corporación en decisiones de tutela, en las que se ha dicho: «Ahora, si bien el vínculo matrimonial terminó por mutuo acuerdo de las partes, y por esa razón « la obligación de socorro y ayuda termina abruptamente», lo cierto es que jurisprudencialmente se ha establecido que esa circunstancia no es absoluta, por virtud de los principios de la vida digna y la autonomía del ser humano, en los casos en que sobre uno de los exconsortes existan enfermedades de carácter grave e incurable» (STC4967-2019). De igual forma, en fallo STC12219-2021 se dijo: (…) [T]ratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada , salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”. De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen

De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. (…) No emerge, por consiguiente…, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética. (Destaca 9Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00217-01

la Sala) (CSJ STC6975; reiterada en STC9870-2020, STC1512-2021, STC12219-2021). 3.4. Ahora bien, en cuanto al análisis del caso desde un enfoque de género, tampoco se advierte arbitrariedad por parte del despacho tutelado, en tanto que, verificó adecuada y razonadamente las condiciones particulares de la mujer alimentaria, con una mirada desde su particular contexto social y laboral, en consideración de su edad y de su nula experiencia laboral, evidenciándose una clara situación de desigualdad.

particulares de la mujer alimentaria, con una mirada desde su particular contexto social y laboral, en consideración de su edad y de su nula experiencia laboral, evidenciándose una clara situación de desigualdad. Sobre el abordaje del problema jurídico planteado desde esa perspectiva, la Sala ha dicho: Véase que, en el entorno de la administración de justicia, la perspectiva y el enfoque de género ha empezado a adquirir relevancia en los últimos años y constituye una importante herramienta judicial para la erradicación de sesgos y estereotipos sociales. Tal perspectiva implica que el fallador de instancia aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas y hacer efectivos sus derechos. De modo que, le correspondía al Juzgado accionado determinar si existía una situación de discriminación al actor por las razones alegadas en el trámite que cuestiona y, en caso afirmativo, analizar si se evidencian circunstancias tendientes a menoscabar o anular el reconocimiento de los derechos del aquí accionante que desemboquen en una desventaja sustancial en su contra en razón de «su condición», sin descuidar, los intereses de hijo menor de edad. Lo anterior, sin dejar de lado que, la perspectiva de género no implica una actuación parcializada del juez en su favor, reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. Al respecto, esta Sala ha advertido que, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la

independencia e imparcialidad y comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. Al respecto, esta Sala ha advertido que, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado (CSJ, STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023). 3.5. De todo lo anterior se colige que, el accionado atendió los postulados que la jurisprudencia ha señalado para los casos en que pueden 10Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00217-01

surgir alimentos entre exesposos, de ahí que, se itera, pueda afirmarse como razonable la interpretación que le dio al caso. Y, el hecho que el promotor no esté de acuerdo con el análisis descrito no habilita la intromisión constitucional, ya que las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta.

4. En conclusión, se confirmará la desestimación del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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