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CSJ - STC15448-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15448-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15448-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03870-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 003-2016-00501-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03870-00

2 En sustento manifestó que, promovió acción popular contra Audifarma SA, «donde el tutelado decide negar la doble instancia, desconocer el derecho sustancial, y declara desierta la apelación». Consideró que con esa determinación se está negando el derecho a la doble instancia, y se vulnera la garantía fundamental invocada, porque no se resolvió el recurso formulado.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, se ordene al funcionario cuestionado «que de trámite a mi apelación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Pereira respondió que, en la

formulado.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, se ordene al funcionario cuestionado «que de trámite a mi apelación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Pereira respondió que, en la providencia de 12 de julio de 2022 se encuentra contenido el análisis probatorio y jurisprudencial al que llegó para declarar inadmisible la apelación.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad como vinculado, se limitó a remitir el expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. La inconformidad del solicitante radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Pereira declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en la acción popular No. 2016-00501-00Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03870-00

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2. Examinado el enlace que contiene el citado asunto promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra Audifarma SA, se observa que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2021 en la que resolvió entre otras cosas, PRIMERO. Acceder a las pretensiones de la demanda, y se ordena a la entidad accionada que en un término de 2 meses construya

en el CAF de atención de AUDIFARMA ubicado Carrera 46 No 5344 Medellín (Antioquia), un baño para ser utilizado por las personas discapacitadas, que reúna los requisitos del art. 50. De la resolución 14861 de 1985

44 Medellín (Antioquia), un baño para ser utilizado por las personas discapacitadas, que reúna los requisitos del art. 50. De la resolución 14861 de 1985 SEGUNDO. Se condena en costas a la parte accionada, en favor del accionante JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, Las agencias en derecho se fijan en novecientos ocho mil quinientos veintiséis ($908.526), suma que será puesta a disposición de la oficina de cobro coactivo de la administración judicial de la ciudad. 2.1 El 11 de enero de 2022 el actor popular envió al buzón institucional un correo en el que manifestó que «presenta recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que de manera concentrada liquida costas», para que el monto reconocido por agencias fuera ajustado a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que en caso de «no conceder la reposición, pido conceda la alzada, amparado CGP». 2.2 El 20 de enero de 2022 se concedió la apelación en el efecto suspensivo. 2.3 El Tribunal Superior de Pereira el 12 de julio de 2022, en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso declaró inadmisible la alzada, para lo cual adujo entre otros motivos que, «el reparo no se dirige de manera concretaRadicación No. 11001-02-03-000-2022-03870-00 4 contra lo resuelto. Simple y llanamente, se dedica a confrontar la

entre otros motivos que, «el reparo no se dirige de manera concretaRadicación No. 11001-02-03-000-2022-03870-00 4 contra lo resuelto. Simple y llanamente, se dedica a confrontar la liquidación de costas que hasta ahora procesalmente no se ha aprobado».

3. Así las cosas, en el asunto en estudio no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal Superior de Pereira al recibir el expediente digital que contenía el «recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021 por la juez de conocimiento» en la citada acción popular, procedió como lo dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, y luego de efectuar el examen preliminar, profirió la providencia de 12 de julio de 2022 en la que dispuso declarar inadmisible la apelación porque no se cumplían los requisitos para la concesión del mismo.

Conclusión a la que arribó luego de revisar el correo electrónico contentivo del recurso remitido por Arias Idárraga (derivado 43 del expediente digital) , en el que de una parte, sostuvo que formulaba recurso de reposición y en subsidio apelación, contra «el auto que de manera concentrada liquida costas », y, porque además, el argumento expuesto no estaba encaminado a censurar la sentencia, pues la inconformidad no era otra más que se ajustará el monto fijado por agencias en derecho, pues en su sentir debía ser aumentado hasta 10

y, porque además, el argumento expuesto no estaba encaminado a censurar la sentencia, pues la inconformidad no era otra más que se ajustará el monto fijado por agencias en derecho, pues en su sentir debía ser aumentado hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado al hecho que para esa fecha la supuesta liquidación de la que se queja el peticionario no había sido realizada.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03870-00 5 Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

4. Ahora bien, no puede el señor Arias Idárraga pretender sacar provecho del yerro cometido por el juez de primer grado, quien de manera irreflexiva concedió el recurso de alzada con solo visualizar la palabra «apeló» y sin siquiera examinar con el cuidado que se requiere el contenido del correo, ya que haberlo hecho se habría percatado que la decisión recurrida no fue la sentencia, sino la liquidación de costas, etapa que aún no se había verificado.

Finalmente, se señala que, para controvertir el monto

correo, ya que haberlo hecho se habría percatado que la decisión recurrida no fue la sentencia, sino la liquidación de costas, etapa que aún no se había verificado. Finalmente, se señala que, para controvertir el monto de las agencias en derecho, el accionante debe proceder en la oportunidad y forma que establece el legislador en el artículo 366 del Código General del Proceso.

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación No. 11001-02-03-000-2022-03870-00 6 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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