CSJ - STC15448-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15448-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15448-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02022-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 1 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por José Norman Madrid Madrid contra la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2008-00116.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, pensión, protección a la tercera edad , mínimo vital, vida digna, principio de favorabilidad, acceso a la administración de justicia y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 31 de octubre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02022-01
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El gestor adujo que al cumplir 60 años de edad contaba con 1216,71 semanas cotizadas, dentro de las cuales se incluyeron unas que eran producto de su labor como servidor público durante los extremos temporales comprendidos del 12 de febrero al 2 de junio de 1971 y del 1
1216,71 semanas cotizadas, dentro de las cuales se incluyeron unas que eran producto de su labor como servidor público durante los extremos temporales comprendidos del 12 de febrero al 2 de junio de 1971 y del 1 de octubre de 1978 al 30 de marzo de 1980. 2.2. Narró que las semanas anteriormente discriminadas no fueron cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, pero que, según la legislación vigente para ese momento, las entidades debían «concurrir con una cuota parte a favor del ISS». 2.3. Con ese contexto, acudió ante el extinto Instituto de Seguros Sociales en busca de la concesión de la pensión por vejez, sin éxito. 2.4. Por lo anterior, inició ordinario laboral contra el fondo público de pensiones, en busca del reconocimiento y pago de la prestación, junto a sus respectivos incrementos e intereses moratorios, todo debidamente indexado; en virtud de los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993. Además, alegó ser beneficiario de un régimen de transición, por lo que, en su concepto, debía aplicársele lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y 797 de 2003. 2.5. La demanda fue conocida por el Juzgado Dieciocho Laboral de Medellín, quien condenó al pago del beneficio de retiro reglado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, efectivamente indexado (16 feb. 2009).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02022-01 2.6. Inconforme con lo decidido, el Instituto de Seguros Sociales apeló la sentencia, correspondiéndole el conocimiento a la Sala
2.6. Inconforme con lo decidido, el Instituto de Seguros Sociales apeló la sentencia, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Decimoquinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2.7. En la providencia de segundo grado, el cuerpo colegiado consideró que el actor si se encontraba cobijado por el régimen de transición y confirmó la concesión de la pensión. No obstante, señaló que ello se llevaba a cabo con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y debía liquidarse según lo reglado en el canon 34 de esa misma legislación. Descartó la implementación de la posterior Ley 797 de 1993 debido a que, a su juicio, resultaba excesiva y contrariaba a las reglas previstas para la conversión (15 sep. 2009). 2.8. En contra de dicho fallo, la administradora de fondo de pensiones propuso la casación, dentro de la que se decidió casar la sentencia, tras estimar que la normativa aplicable al caso del señor Madrid era el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y, por lo tanto, no cumplía con el tiempo de cotización ahí exigido (CSJ SL9163-2014). Por lo antecedente, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió resolución en la que se le otorgaba la indemnización sustitutiva por un total de 6.661 días, lo que, según el, sumado a las semanas ejercidas en el sector público, equivalen a 20,17 años. 2.9. Censuró la manera en que se liquidó su tiempo de servicio,
que, según el, sumado a las semanas ejercidas en el sector público, equivalen a 20,17 años. 2.9. Censuró la manera en que se liquidó su tiempo de servicio, porque, en su opinión, según la nueva lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 derivada de la sentencia SL138-2024, si cumpliría con los requisitos para la concesión de la pensión de vejez.
3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos las resoluciones que negaron la prestación pensional y la sentencia de casación (CSJ SL9163-2014);Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02022-01 para que, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a la autoridad convocada emitir nuevas liquidaciones, resoluciones y fallo de casación «con el cálculo de semanas por días calendario, de conformidad con la nueva lectura del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la Sentencia SL138-2024».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Una Magistrada de la Sala querellada anexó copia de la decisión, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la respectiva legalidad de lo actuado.
2. El Juzgado Dieciocho Laboral de Medellín remitió el link del expediente cuestionado, adujo no haber lesionado ningún derecho durante el trámite y manifestó acogerse a lo decidido en la presente causa.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesexpediente cuestionado, adujo no haber lesionado ningún derecho durante el trámite y manifestó acogerse a lo decidido en la presente causa.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesresaltó la existencia de cosa juzgada y sugirió la improcedencia de la salvaguarda.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.Ssolicitó su desvinculación, debido a que no hizo parte del proceso cuestionado y arguyó que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad competente para atender cualquier requerimiento relacionado con el litigio controvertido.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras hallar incumplido el presupuesto de la inmediatez.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02022-01 IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para exponer varios argumentos dirigidos a refutar la presunta insatisfacción del requisito de inmediatez; en su concepto, esta no debía contarse desde la fecha de la providencia, sino desde su publicación. Además, hizo énfasis en la necesidad de aplicación del principio de favorabilidad y su estado de salud como ciudadano perteneciente a la tercera edad.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por el impulsor ( rad. n.º 2008-00116), por casar la sentencia
incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por el impulsor ( rad. n.º 2008-00116), por casar la sentencia desconociendo el precedente, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02022-01 vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental
vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL9163-2014), tras advertir que los ataques expuestos por la impugnante eran fundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, la entidad planteó dos cargos, por la causal primera, los cuales se sintetizan así:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02022-01 Acusa la sentencia por haber violado por interpretación errónea los artículos 48 de la Constitución Política, y 1,3 y 10 de la Ley 100 de 1993; e infracción directa de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 9 de la Ley 797 de 2003, así como aplicación indebida del artículo 33 original de la reseñada Ley 100. En la segunda acusación denuncia como quebrantadas las mismas disposiciones que en el cargo anterior, solo que reemplaza la modalidad de interpretación errónea por la de aplicación indebida. Posteriormente, hizo un breve resumen de la decisión del ad quem. En concreto, sobre el trámite surtido resaltó: La tesis del Tribunal partió de que al sumar tiempos públicos con privados, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables todos los
En concreto, sobre el trámite surtido resaltó: La tesis del Tribunal partió de que al sumar tiempos públicos con privados, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables todos los requisitos allí previstos, incluida la modificación que realizó la Ley 797 de 2003, en punto a la ampliación de la densidad de semanas para el otorgamiento de la prestación de vejez. Acudió al discernimiento según el cual tal norma fue regresiva al ampliar progresivamente las cotizaciones, y para adecuar al caso concreto una solución que estimó justa, inaplicó tales exigencias para dejar únicamente las 1000 semanas que en este caso estaban plenamente acreditadas. Aunque el juez de apelaciones advirtió que el fundamento del a quo «para haber optado por reconocer la prestación con base en la Ley 71 de 1988 lo constituyó la inaplicación de la Ley 797 de 2003», consideró que el llamado a regular el asunto era el precepto 33 original del Estatuto de la Seguridad Social. En ese sentido, estimó errada la apreciación del juzgador de segunda instancia frente al régimen de transición y la norma aplicable al caso en concreto, soportándolo en la posición de la Sala para ese momento: Lo que no advirtió el Tribunal fue que al estar en régimen de transición José Norman Madrid Madrid, la norma que regía lo relacionado con su pensión era la Ley 71 de 1988, y que no era necesario realizar ningún discernimiento relacionado con la regresividad de las modificaciones que introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, y su inaplicación, porque para
la Ley 71 de 1988, y que no era necesario realizar ningún discernimiento relacionado con la regresividad de las modificaciones que introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, y su inaplicación, porque para el caso concreto se respetaba plenamente la legislación en transición, y en eso radicó su equivocación. En verdad el artículo 8 de la pluricitada Ley 71 de 1988 era el llamado a resolver la controversia, pues al encontrarse el afiliado en transición se le respeta plenamente aquella normativa, en cuanto a edad, tiempo y monto, tal como lo consideró esta Sala, en reciente decisión CSJ SL 4457/2014.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02022-01 En ese orden, concluyó muy sucintamente que: No podía soslayar el ad quem que de no cumplir las exigencias de Ley 71 de 1988, el afiliado debió satisfacer la densidad de semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificadas, pues habiéndosele respetado la transición, no es posible predicar una situación regresiva en este asunto. Por lo visto el cargo prospera. Así las cosas, finalmente, decidió casar la sentencia y en sede de instancia dictó: En sede de instancia y conforme a las pruebas que militan en el expediente, surge patente, según folios 10, 11 y 13 a 18, que el actor no contaba con los 20 años de servicio de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. La suma de las semanas cotizadas al ISS con el tiempo público, arroja 1019, 24 semanas, que convertidas en años son 19,81, de forma que no era viable el otorgamiento.
semanas cotizadas al ISS con el tiempo público, arroja 1019, 24 semanas, que convertidas en años son 19,81, de forma que no era viable el otorgamiento. Tampoco podría dispensarse la prestación con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues para el momento en que Madrid Madrid satisfizo las cotizaciones plenas, esto es en el año 2008, la exigencia era de 1150 semanas, las cuales evidentemente no cumplió. Por lo visto se revocará la decisión emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín Piloto de Oralidad y en su lugar se absolverá a la demandada. Las costas en ambas instancias a cargo de la parte actora. Sin costas en el recurso extraordinario. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
5. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02022-01
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
6. Ahora, no pasa desapercibido el claro interés del accionante en que se le apliquen las reglas del nuevo pronunciamiento de la Corporación cuestionada (CSJ SL138-2024) a su caso en concreto. No obstante, lo cierto es que su causa fue zanjada mediante sentencia de casación hace más de diez años (CSJ SL9163-2014), haciendo tránsito a cosa juzgada. Fíjese entonces que no se puede pretender acudir a esta excepcional senda en cada ocasión que surja un nuevo precedente más beneficioso para el actor, toda vez que ese actuar pondría en riesgo la seguridad jurídica del ordenamiento, objetivo contrario a los principios constitucionales con los que fue habilitada la acción de tutela contra providencia judicial.
7. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que
constitucionales con los que fue habilitada la acción de tutela contra providencia judicial.
7. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02022-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala