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CSJ - STC15448-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15448-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15448-2025 Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00033-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá el pasado 12 de agosto, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Leovigildo Castillo Acosta, Blanca Esther Beltrán de Castillo y Rosalía López Duarte contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de esa especialidad nº 2025-00020-00.

ANTECEDENTES

1. Una abogada que dijo actuar «en calidad de apoderada de… Rosalia [sic] Lopez [sic] Duarte… Leovigildo Castillo Acosta… [y] Blanca Esther Beltran [sic] de Castillo» , reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa técnica, igualdad procesal y acceso a la justicia» que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00033-01

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2. En síntesis, sostuvo que «sus representados» fueron convocados por el juzgado accionado como «demandados» para que «se hicieran parte del

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2. En síntesis, sostuvo que «sus representados» fueron convocados por el juzgado accionado como «demandados» para que «se hicieran parte del proceso», razón por la cual remitió vía mensaje de datos los poderes para ser reconocida como apoderada, sin que a la fecha de formulación de este reparto el despacho haya emitido pronunciamiento en tal sentido, ni le hubiera «enviado copia de la demanda ni de sus anexos, lo cual impide ejercer defensa técnica oportuna, a pesar de que el término legal para contestar la demanda ya se encuentra corriendo desde la notificación realizada».

Dijo que, a la tardanza, el pasado 8 de julio solicitó al estrado de conocimiento «se informe si las notificaciones virtuales realizadas en el proceso… han sido recibidas… se reconozca personería… como apoderad[a]… se haga entrega de copia de la demanda y sus anexos para efectos de contestación… se registre el canal electrónico… indicado para futuras notificaciones», pero que tampoco ha obtenido respuesta alguna. Agregó que, por el mismo canal, el 18 del mismo mes pidió, nuevamente, ser reconocida como apoderada de los convocados, se le permitiera el acceso «pleno» al «expediente digital» y se «suspend[iera] el término para contestar la demanda hasta que se reconozca personería y se entregue el expediente» y que en respuesta, «el ingeniero que maneja todo lo informático de la plataforma del juzgado» le informó que «hasta que no se me diera mi personería jurídica , no podría exceder a la plataforma [SIC]».

expediente» y que en respuesta, «el ingeniero que maneja todo lo informático de la plataforma del juzgado» le informó que «hasta que no se me diera mi personería jurídica , no podría exceder a la plataforma [SIC]».

3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado: «… reconocer formalmente personería jurídica… … remitir de manera inmediata y completa copia de la demanda y sus anexos… Disponga la suspensión o reposición del término procesal para contestar la demanda hasta tanto no se haya habilitado la participación técnica de la apoderada judicial y se permita el acceso al expediente digital o físico.

Ordene habilitar el acceso completo al expediente digital, por los canales judiciales correspondientes, la clave correspondiente y ha [SIC] remitir copiaRad. n.° 11001-22-21-000-2025-00033-01 3 de cualquier actuación ya realizada en el proceso, incluyendo autos de admisión, requerimientos, inadmisiones o decisiones preliminares. … emitir el acuse de recibido y dar trámite a los memoriales enviados por medios electrónicos conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, artículos 5 y 8». Se le requiera al Juzgado Doce Civil Municipal [sic] de Bogotá, pronunciamiento respecto de la petición del demandante, frente a la acumulación de la demanda (…)».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS

1. El titular del estrado accionado adujo que la profesional del derecho que interpuso el resguardo carecía de postulación comoquiera que

acumulación de la demanda (…)».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS

1. El titular del estrado accionado adujo que la profesional del derecho que interpuso el resguardo carecía de postulación comoquiera que «no allegó poder especial conferido… para impetrar la acción constitucional».

Al margen de lo anterior, resaltó que el proceso sobre el que recae la queja «se admitió por auto del 19 de mayo de 2025… y actualmente… se encuentra en etapa de integración del contradictorio» notificando a las 457 personas, naturales y jurídicas, que detentan interés en las resultas del trámite. En torno a la queja constitucional, señaló que si bien la abogada presentó los poderes conferidos por Leovigildo Castillo Acosta, Blanca Esther Beltrán de Castillo y Rosalía López Duarte y solicitó su reconocimiento como apoderada, «no es cierto que a la fecha se esté contabilizando el término del traslado de la solicitud» habida consideración que los citados, no han sido notificados personalmente de la solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD, «lo cual sucederá… una vez se reconozca personería para actuar… y se le conceda acceso al expediente digital». Así, insistió que: «(…) una vez se adelanten los actos de enteramiento a los vinculados en el trámite judicial, los cuales se están llevando a cabo en coordinación con laRad. n.° 11001-22-21-000-2025-00033-01 4 UAEGRTD y con la Defensoría del Pueblo, dada su complejidad, e ingresen las diligencias al despacho, se resolverá sobre el poder allegado al expediente

4 UAEGRTD y con la Defensoría del Pueblo, dada su complejidad, e ingresen las diligencias al despacho, se resolverá sobre el poder allegado al expediente digital y se concederá, en caso de ser pertinente, el acceso al portal web de tierras y se controlará el término para la respectiva contestación».

2. La directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD solicitó la desvinculación de esa entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al no evidenciar mora injustificada atribuible a la autoridad judicial dado el alto número de personas por notificar (457 según informó el despacho) y a la complejidad misma de tal actividad, lo que ha hecho imposible que se emita pronunciamiento en torno al reconocimiento de personería y el acceso al portal de restitución de tierras; acorde con ello, advirtió que como no se ha cumplido tal labor el término consagrado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 no ha iniciado su contabilización, lo que impide predicar la configuración de un perjuicio inminente. IMPUGNACIÓN La interpuso la profesional del derecho insistiendo que aún no se han resuelto las «múltiples solicitudes» formuladas al juzgado de conocimiento relativas al reconocimiento de personería para actuar y el acceso al expediente y que el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda resulta injustificado y «excede el plazo razonable».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si la

acceso al expediente y que el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda resulta injustificado y «excede el plazo razonable».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si la promotora del resguardo estaba facultada para incoar la presente acción deRad. n.° 11001-22-21-000-2025-00033-01 5 tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Leovigildo Castillo Acosta, Blanca Esther Beltrán de Castillo y Rosalía López Duarte y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dichos ciudadanos, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado acerca de las solicitudes de reconocimiento de personería para actuar y de acceso al expediente formuladas por su defensora en el proceso de restitución de tierras 2025-00020.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el

y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00033-01 6 Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el

a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar , pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).

3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Sala que la recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de Leovigildo Castillo Acosta, Blanca Esther Beltrán de Castillo y Rosalía López Duarte al interior del proceso de restitución de tierras adelantado en

el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Cundinamarca. Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Luz Stella Rey Rincón pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial del presunto afectado, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa. Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de

adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial del presunto afectado, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa. Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la abogada frente a las omisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron las fallas que le enrostra al Juzgado convocado, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían los gestores, quienes no habilitaron legalmente a la profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario.Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00033-01 7 Nótese que si bien, la abogada aportó unos supuestos mandatos que le fueron otorgados por las referidas personas, ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se identificó el proceso sobre el que recae la protección ni las decisiones particulares u omisiones que pretenden conjurar , simplemente se dice que se conferían para que «interponga y adelante todas las actuaciones necesarias dentro de la acción de tutela contra el Juzgado… en defensa de mis derechos fundamentales vulnerados» , luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que:

defensa de mis derechos fundamentales vulnerados» , luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio. Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo

legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio. Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente:Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00033-01 8 «(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional). (CSJ STC2255-2022). Negrillas propias. Postura ratificada, más recientemente, cuando se resaltó: «(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC40742025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC40742025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, pues el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.° 11001-22-21-000-2025-00033-01

9 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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