🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15449-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15449-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15449-2024 Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00160-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas , trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a D1 S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. El solicitante inició acción popular (rad. n.° 2023-00017) contra D1 S.A.S, en donde se profirió sentencia estimatoria ordenando a esta última que, en un plazo de 3 meses a partir de la ejecutoria de esaRad. n° 17001-22-13-000-2024-00160-01 decisión, se implemente en las sedes de atención al público, programas de servicio al cliente, así como intérpretes y guías intérpretes para asistir a las personas sordas y sordociegas que lo requieran. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia.

D1 S.A.S presentó memorial en donde expuso el cumplimiento de la providencia, aportando soportes documentales y registro fotográfico

confirmada en segunda instancia. D1 S.A.S presentó memorial en donde expuso el cumplimiento de la providencia, aportando soportes documentales y registro fotográfico como pruebas de sus actuaciones. El accionante pidió la apertura de incidente de desacato alegando que «no existe por la demandada d1, un profesional para atender sordo-ciegos». El juzgado accionado ordenó al reclamante que sustentara su petición en un término de 3 días, porque no dilucidó «el motivo que sustenta la prerrogativa hoy objeto de análisis». El quejoso no se pronunció, por lo cual la autoridad convocada emitió auto en el que ordenó abstenerse de dar inicio al trámite, decisión frente a la cual, no se elevó inconformidad alguna.

3. Pretende, «se ordene sancionar en desacato contra D1»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. D1 S.A.S expuso « que lo señalado por el accionante es completamente falso, temerario y de mala al sostener que D1 S.A.S. ha incumplido lo ordenado en la acción popular 17013311200120230001701. D1 S.A.S. suscribió el convenio con la Asociación de Sordos de Risaralda (ASORISA) el 6 de febrero de 2024, cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia del 1 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Aguadas, y confirmada el 22 de septiembre

2Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00160-01 de 2023 por el Tribunal Superior de Manizales. Este convenio asegura la prestación

por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Aguadas, y confirmada el 22 de septiembre 2Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00160-01 de 2023 por el Tribunal Superior de Manizales. Este convenio asegura la prestación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordociegas en la tienda ubicada en la Carrera 1 #5-65 de Pácora, Caldas. Asimismo, es falso que ASORISA no cumpla con lo establecido en la Ley 982 de 2005 (…) no es cierto que el Juzgado 01 Civil de Aguadas haya ignorado las obligaciones de D1 S.A.S. En el auto del 30 de septiembre de 2024, el juzgado concluyó que no había motivos para abrir un incidente de desacato, dado que D1 S.A.S. ha cumplido con la sentencia».

2. El Juzgado demandado planteó que en el asunto cuestionado «[…] reposa informe de cumplimiento a la decisión referida, donde se adjuntó desde el pasado 16 de abril del año en curso por parte de la apoderada judicial de la entidad accionada (Dra. Claudia Dangong Gibsone), el convenio suscrito entre D1 S.A.S., y la Asociación de Sordos de Risaralda (ASORISA), cuyo objeto es precisamente atender a la población ciega y sordociega, en el marco de la política de inclusión de la Compañía que implica la realización de los ajustes necesarios con enfoque diferencial para prestar los servicios a los usuarios de la Lengua de Señas Colombiana al español y viceversa, idónea a usurarios sordos y sordociegos que lo requieran, en los

para prestar los servicios a los usuarios de la Lengua de Señas Colombiana al español y viceversa, idónea a usurarios sordos y sordociegos que lo requieran, en los establecimiento de comercio de propiedad de D1 S.A.S., así como el registro fotográfico donde se evidencia el aviso fijado en la cartelera de la Tienda», concluyendo así que, «la decisión adoptaba no obedeció a una postura caprichosa o a la inobservancia en detalle de lo expuesto en el escrito del trámite incidental, como se advierte por el accionante, por el contrario, esta juzgadora en aras de brindar seguridad jurídica y en ejercicio del control temprano que debe efectuarse a toda clase de asuntos judiciales, y en especial a este que hoy ocupa nuestra atención, efectuó el debido análisis de las documentales que obran en el mismo, las cuales se tornaron suficientes para decidir de fondo sobre la procedencia de la acción». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la improcedencia del amparo indicando que, «el Juzgado demandado requirió a las partes, edificando como carga para el reclamante aclarar las razones de la presunta omisión, guardando silencio, así como ninguna 3Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00160-01 inconformidad se elevó frente a la abstención de dar apertura al incidente; para así inferir que existió «un alto grado de pasividad atribuible a la parte demandante, en

3Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00160-01 inconformidad se elevó frente a la abstención de dar apertura al incidente; para así inferir que existió «un alto grado de pasividad atribuible a la parte demandante, en cuanto se dejó gobernar por el silencio, la inercia en las fases procesales, la falta en la formulación de reclamos y solicitudes, carencias argumentativas en la senda natural, aspectos que, en conjunto, tornan improcedente la acción de amparo». IMPUGNACIÓN El querellante la interpuso sin exponer argumentos adicionales

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su

derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que 4Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00160-01 originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Revisando el expediente del litigio, se advierte que el accionante desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso para debatir el auto por medio del cual el Juzgado «SE ABSTIENE de iniciar incidente de

2. Revisando el expediente del litigio, se advierte que el accionante desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso para debatir el auto por medio del cual el Juzgado «SE ABSTIENE de iniciar incidente de desacato propuesto en la presente acción popular». En efecto, teniendo la posibilidad de hacerlo de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el gestor no alegó en reposición los reparos que por vía de tutela ahora recrimina y respecto del cual deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so

pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». 5Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00160-01

Puntualizando que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC49972022 y la STC410-2023).

Por tanto, si el promotor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

3. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00160-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...